STSJ Castilla y León 180/2013, 18 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 180/2013 |
Fecha | 18 Abril 2013 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00180/2013
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 148/2013
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 180/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 148/2013, interpuesto por DON Teodoro, DOÑA Angustia, DOÑA Edurne, DOÑA Josefina, DOÑA Paulina Y DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 819/2012, seguidos a instancia de los recurrentes, contra las empresas CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las demandas interpuestas por D. Teodoro, Dª Angustia, Dª Edurne, Dª Josefina, Dª Paulina y Dª Marí Jose contra las empresas CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de las mismas. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan han prestado servicios para el demandado andado CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un salario mensual de 902,63 euros con inclusión del prorrateo en los periodos que se indican:
- D. Teodoro : 21-3-12 al 11-5-12.
- Dª Angustia : 19-12-11 a 29-6-12.
- Dª Edurne : 21-11-11 a 6-7-12.
- Dª Josefina : 20-12-11 a 29-6-12.
- Dª Paulina : 21-11-11 a 6-7-12.
- Dª Marí Jose : 19-12-11 a 6-7-12.
La tercera hizo una hora por encima del horario ordinario; la quinta, 26 y la sexta, 17. Estas horas se pagaron a razón de 8 euros. TERCERO .- En los contratos de trabajo se establecía que se aplicaría el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (B.O. Madrid 23-6-10) y Tablas (B.O. Madrid 19-3-12). CUARTO .- El salario del Convenio de Oficinas y Despachos de Burgos ascendería a 1.326,95 euros mensuales con inclusión del porrateo. QUINTO .- Han trabajado en la obra que fue contratada con la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. que es la concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de la gestión de la documentación clínica y su digitalización. Este servicio se contrató con el principal demandado en fecha 1-3-11 y la contrata finalizó en fecha 6- 7-12. En fecha 9-7-12 empieza una nueva contrata para el mismo servicio con la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. que incluso ha contratado a varios de los trabajadores de la anterior empresa realizando el servicio en el mismo lugar. SEXTO .- El trabajo de las actoras consistía en la digitalización de la documentación clínica estando integrada en un equipo. SEPTIMO .- FIDELIS SERVICIOS ESPECIALES S.L. contrata a Dª Edurne de 9-7-12 a 21-8-12; a Dª Paulina, de 9-7-12 a 21-8-12; y a Dª Marí Jose, de 9-7-12 a 30-7-12. Dicha empresa tiene su propio Convenio publicado en el B.O.E. de 7-4-12. Se les abonaban los salarios a razón de 1.155,90 euros mensuales con inclusión del prorrateo y con arreglo a dicho Convenio dentro del Grupo IV, Nivel A. OCTAVO .- Reclaman diferencias salariales por entender que en una y otra empresa deben ser retribuidas con arreglo al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos en las cuantías expresadas en las demandas que son la diferencia entre lo abonado y lo que se pretende como debido de abonar. Presentan papeleta de conciliación el 18-9-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 4-10-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 5-10-12.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Teodoro, DOÑA Angustia
, DOÑA Edurne, DOÑA Josefina, DOÑA Paulina Y DOÑA Marí Jose,, siendo impugnado por Fidelis Servicios Integrales S.L., Consultoria y Gestión Sanitaria S.L. COGESA y Nuevo Hospital de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 24.1 CE, entendiendo que, la discrepancia clara existente entre la sentencia objeto de recurso y las anteriores dictadas por el mismo tribunal de instancia, en relación al Convenio aplicable que nos ocupa, habría producido indefensión a la recurrente.
Al respecto, conforme sentada doctrina constitucional, a destacar, como recoge STC 1ª 20-10-2000: " Desde esta perspectiva, y como hemos declarado en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994, 22], F. 2 ; 126/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 126], F. 5 ; 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996, 112], F. 2; javascript: linkToDocument('RTC\1999\147', '/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RTC \2000\226&baseUnit=F.3&targetNM=RTC\1999
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a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ni, por lo tanto, el recurso de amparo es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico
al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. Ahora bien, para que una resolución judicial esté razonada
es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, aunque cuando se trata de analizar la legalidad infraconstitucional el canon de irrazonabilidad ha de aplicarse
de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos que están en juego
los contenidos propios del derecho a la tutela judicial efectiva como pueden ser el acceso a la jurisdicción
o el acceso a los recursos. Así pues, en estos casos, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en
tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos
y graves los argumentos que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento . En estos casos, la contradicción con la primera afirmación es
tan sólo aparente, pues no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba
que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre
en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, ya citada) "
En la misma dirección, STC 1ª 27-2-2006: " Hemos señalado, en reiteradas ocasiones, que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996, 112], F. 2, y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000, 87], F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 1997, 58], F. 2, y 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147], F. 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 256], F. 2, y 82/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 82], F. 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre [ RTC 2000, 226], F. 3).
Ahora bien, es también doctrina consolidada de este Tribunal «que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar...
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