STSJ Cataluña 774/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución774/2013
Fecha31 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8008576

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 31 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 774/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 25 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2010 y siendo recurridos Fabrica Iberica de Altavoces, S.A., Mutua Egarsat, Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Carlota frente a la empresa FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la MUTUA EGARSAT y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Carlota venía prestando servicios para la empresa FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A., del sector de la industria siderometalúrgica, desde el 30/09/1999, con categoría profesional de grupo 5 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extra de 1.491,85 #.

La demandante compatibilizaba este trabajo con la realización de prestación laboral para la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. SEGUNDO.- Doña Carlota sufrió un accidente el día 26/05/2009 mientras prestaba servicios para la mercantil Centros Comerciales Carrefour S.A.

Las lesiones sufridas por la demandante hicieron necesario su ingreso hospitalario durante trece días.

TERCERO

Doña Carlota inició un proceso de incapacidad temporal el 27/05/2009, inicialmente por contingencia común si bien, tras tramitarse procedimiento de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS en Barcelona dictó resolución en la que afirmaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 27/06/2009 derivaba de accidente de trabajo y declaraba responsables del pago de la prestación de incapacidad temporal a la mutua Fraternidad-MUPRESPA por la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. y a la mutua EGARSAT por la empresa FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A.

El citado proceso de incapacidad temporal fue extinguido por alta médica el 25/03/2011.

CUARTO

FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A. había concertado la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la mutua EGARSAT.

QUINTO

La relación laboral entre doña Carlota y la empresa FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A., finalizó con efectos desde 26/11/2010, suscribiendo la actora el documento de finiquito que obra en autos al folio 244.

SEXTO

Por resolución de 08/06/2011, la Dirección Provincial del INSS en Barcelona resolvió declarar la existencia de lesiones permanente no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de doña Carlota a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.030 #, de cuyo pago se consideraba responsable a la entidad Fraternidad- Muprespa, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder al INSS y a la TGSS.

SÉPTIMO

FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A. abonó a doña Carlota prestaciones por incapacidad temporal por importe derivadas del accidente de trabajo y al 75% de la base reguladora y desde el 01/08/2010 las indicadas prestaciones, a razón de 37,30 # por día, correspondientes al 75% de la base reguladora diaria, fueron satisfechas por la mutua EGARSAT.

OCTAVO

La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal es de 49,73 #.

NOVENO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa con la empresa FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES S.A."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó FÁBRICA IBÉRICA DE ALTAVOCES, S.A. y MUTUA EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que desestimó la pretensión por ella deducida en reclamación de su derecho al abono de "la prestación por incapacidad temporal por accidente de trabajo complementada en la forma que previene el artículo 60 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012", oponiendo (a lo razonado por el Juzgador en su absolutorio pronunciamiento; según el cual "el complemento corre a cargo de la empresa sólo cuando el siniestro acontece con ocasión de la prestación de servicios por parte del trabajador lesionado para la empresa de la que se reclama el pago..." y no cuando el mismo se produce en situación de pluriempleo para otra empresa del Sector) la denunciada infracción de la mencionada norma colectiva, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida por la STS de 22 de julio de 1998 ; que la ahora recurrida considera inaplicable al caso de autos al haberse dictado la misma "en un supuesto en el que se reclamaban prestaciones...de la Seguridad Social" y sin referencia (por tanto) a la norma de Convenio de cuya interpretación se trata.

SEGUNDO

Reproduciendo lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero, 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, reitera la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (con remisión a la doctrina de su Sala Primera y respecto a la interpretación de las cláusulas de los Convenios Colectivos) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"; matizando como "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos...

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