ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5664A
Número de Recurso2448/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo . presentó el día 23 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2035/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Jiménez Acosta fue designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Camilo , el 9 de diciembre de 2014 para actuar ante esta Sala en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Fausto presentó escrito en fecha 4 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escritos de 22 de diciembre de 2015 muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Advertido error en la providencia de 16 de diciembre de 2015, por nueva providencia de fecha 25 de abril de 2016 se pusieron, nuevamente de manifiesto, las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 10 de mayo de 2016 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

OCTAVO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad médica derivada de daños en intervención quirúrgica que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior al límite legal de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos:

- Infracción del contenido del artículo 18.2 de la CE , por inaplicación de los artículos 9 , 10 , 29 y 19 apartados 1 º y 3 º y 44.3 de la LO 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 2ª) de 29 de abril de 2004 .

Señala la parte recurrente que en el presente caso se ha producido un daño al verse la parte ahora recurrente imposibilitada o dificultada al no aparecer su historial clínico completo, teniendo que recurrir a la Agencia de Protección de datos y a la jurisdicción ordinaria en defensa de un derecho fundamental. En el caso de autos se está produciendo un daño desde que se presentan escritos al demandado para que aporte el historial clínico, que ha sido extraviado en parte, generan un perjuicio indemnizable, que la sentencia ahora objeto de recurso, no fundamenta ni valora, ni entra en el fondo del asunto.

- Infracción por inaplicación del artículo 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica General de Sanidad; artículo 10.5 º y 6º de la Ley General de Sanidad 14/1986 y del artículo 15 de la CE e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial. Señala al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de marzo de 2011 . Alega la parte recurrente que en el presente caso no se informó sobre que existían otras técnicas de operación que podrían obtener un resultado óptimo, no se informó sobre los posibles desprendimientos de la piel que requerirían nuevas intervenciones, por lo que la falta de consentimiento informado provoca un quebrantamiento de la Lex artis que es indemnizable.

- Infracción por inaplicación de los artículos 1088 , 1101 , 1105 , 1106 , 1254 , 1258 , 1273 y 1544 del C. Civil en relación con el artículo 217.7 de la LEC e interpretación errónea del artículo 218.2 de la LEC . Considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial declara que no existió daño, cuando se trata de supuesto de obligación de resultado, faltando la debida motivación en la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso de casación formulado, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 25 de abril de 2016, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

En relación al motivo primero y segundo incurre en falta de acreditación del interés casacional, porque sobre el motivo primero, que se refiere al presunto daño que se ha producido al ahora recurrente, al verse la parte imposibilitada o dificultada al no aparecer su historial clínico completo, teniendo que recurrir a la Agencia de Protección de datos y a la jurisdicción ordinaria en defensa de un derecho fundamental, solo cita la STS de 30 de marzo de 2011 , siendo necesario para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera y justificar cómo, cuándo y de qué forma se contradice la sentencia recurrida con la doctrina emanada de ellas, y esto porque aunque en el encabezamiento del recurso cita para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tres sentencias, en concreto las STS 16 de enero de 2012 , la STS de 30 de marzo de 2011 y la de 7 de mayo de 2014 , lo cierto es que las de fechas 16 de enero de 2012 y 7 de mayo de 2014 , nada tienen que ver con la cuestión planteada en este primer motivo, e incluso la STS de 30 de marzo de 2011 tampoco se refiere a daños causados por falta de un historial médico, sino que se trata de una sentencia sobre derecho al honor y propia imagen, por captación indebida de datos personales, y su indebido tratamiento y comunicación. Por lo que no se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tampoco justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ya que dada la cuestión que se plantea, solo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, de 29 de abril de 2004 trata la cuestión, dentro de un procedimiento de derecho al honor, intimidad y propia imagen, mientras que las otras dos sentencias de las audiencias de Madrid, Sección 13.ª, y de Huelva, Sección 1.ª, se refieren a cuestiones diferentes, de manera que no se justifica tampoco esta modalidad de interés casacional, porque el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan sobre una cuestión jurídica, en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que sobre la cuestión jurídica de este primer motivo solo se alega la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, de 29 de abril de 2004 , y como contrapuesta solo se cita la propia recurrida, pues no cabe citar como contrapuesta una sentencia de esta Sala Primera, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

Lo mismo hemos de decir sobre el motivo segundo del recurso, por cuanto cita la recurrente la STS 7388/2012 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 , donde la cuestión planteada se refiere al consentimiento informado.

Hemos de recordar que la cita de infracción de preceptos constitucionales, y al de sentencias del Tribunal Constitucional tiene su lugar adecuado cuando el acceso a casación es a través del ordinal 1º del artículo 477 .2.LEC cuando se tratara de un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2. 1º de la LEC , circunstancia no concurrente en el presente caso, sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó acción de condena y reclamación de cantidad .

Debe añadirse que el acceso a la casación con cita de preceptos constitucionales, no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito. Así, pues habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, resultando inferior al límite legal, su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2. 3º de la LEC , siempre que exista y se justifique el «interés casacional» que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega ni se justifica en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.3 LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido al citar una única sentencia del Tribunal Supremo y una única sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz y una sentencia del Tribunal Constitucional.

En recientes resoluciones de este Tribunal, se ha sostenido el criterio aquí expuesto. Así en Autos de 14 de enero de 2014 y 21 de enero de 2015 (Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan) se sostiene la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamentándose en que « la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC ».

El motivo tercero tampoco puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación pues las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( arts. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 477.2.3 LEC ). Y es que la recurrente, aunque cita como infringidas normas sustantivas relativas a las obligaciones y contratos, en realidad, es una acumulación de alegaciones, donde ataca el contenido de la resolución de la audiencia, atacando la valoración de la prueba efectuada, y señalando que carece de la motivación suficiente, cuestiones de índole procesal, ajenas, por tanto, al recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las cuestiones planteadas son de carácter procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas aplicables para la resolución del litigio, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se invoque para justificar el interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

CUARTO

El recurso también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por contradicción entre audiencias provinciales, porque la aplicación de la jurisprudencia de la sala Primera invocada, y la contradicción entre audiencias citada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha tenido por probados ( art 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto, en cuanto a los motivos segundo, y tercero, el recurso se basa en que se ha acreditado el daño y la falta de consentimiento informado, lo que desconoce que la sentencia recurrida precisamente no tiene por probado daño alguna causado por la falta de información, porque no se ha probado que se asegurara un resultado satisfactorio, y que el paciente: «[...] le eran sobradamente conocidos los padecimientos propios de una intervención de tal clase .[...]», al haberse sometido a una intervención con resultado satisfactorio, con el mismo facultativo, y en la prueba de reconocimiento judicial concluye la audiencia que su aspecto es prácticamente el mismo que antes de la operación: «[...] no se ha causado un daño orgánico y no se aprecian cicatrices o marcas evidentes.[...]», y se descarta igualmente daño psicológico, por lo que si se respeta esta valoración probatoria, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo primero del recurso, que se basa en solicitar una indemnización por el retraso en facilitar el historial médico, en que esto le hubiera causado daño moral por imposibilidad de solicitar nueva intervención reparadora, dado que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene por probado que la primera vez que se solicitó, se pidió al 19 de octubre de 2010 y no fue atendido hasta 10 de febrero de 2011, pero el burofax no fue entregado a su destinatario ni recogido por él, y la segunda vez fue recogido el 8 de febrero de 2011, y atendida la petición el 10, por lo que la conducta no tuvo sanción administrativa, y en cuanto al daño, la sentencia no lo tiene por probado, en base al conocimiento personal del paciente, por lo que solo revisando la prueba y su valoración podría alterarse el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2035/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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