ATS, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 175/2010 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, de Cartagena) dictó Auto, de fecha 13 de octubre de 2010, declarando la nulidad de la Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2010 por la que se tenían por preparados los recursos de casación y de infracción procesal y en consecuencia, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DÑA. Patricia Y DÑA. Berta, DñA. Eva, D. Justo, DÑA. Marisa, DÑA. Susana Y DÑA. Ángeles, contra el Auto de fecha 14 de julio de 2010 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de noviembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone taxativamente cuales son las resoluciones que tienen acceso al recurso de casación, esto es, " las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales" (art. 477.2 LEC ).

  2. - Dicha previsión legal se recogió en los Acuerdos adoptados en la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el que se dispuso, en el apartado relativo a las resoluciones recurribles que "son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (Art. 477.2 de la LEC ) lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 ). En aplicación de dicho criterio procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de un Auto recaído en grado de apelación, dictado en procedimiento de ejecución, resolución que no es susceptible de casación, como anteriormente se hizo constar, debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

    Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso de casación intentado por la parte recurrente contra Auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por e la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de DÑA. Patricia Y DÑA. Berta, DñA. Eva, D. Justo, DÑA. Marisa, DÑA. Susana Y DÑA. Ángeles, contra el Auto de fecha 13 de octubre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, de Cartagena) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 14 de julio de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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