STS, 21 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:1652
Número de Recurso5377/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 5377/2011, interpuesto por Dª Natalia del Moral Aznar, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Humberto , contra sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1544/2008 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 21 de diciembre de 2007, en materia de solicitud de devolución de ingresos indebidos por liquidaciones de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones.

Ha intervenido como recurridos, y se han opuesto al recurso, el Abogado del Estado y la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostentan, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 1544/2008, de los de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en el que se ha dictado la sentencia impugnada, se interpuso por la representación procesal de D. Humberto , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 21 de diciembre de 2007, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de los Servicios Territoriales de Alicante, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Generalidad Valenciana, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (21.809.912 ptas., equivalentes a 131.080,21 euros).

La pretensión del allí demandante, y ahora también recurrente, se basaba en que el ingreso había tenido lugar por el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia causada por Dª María del Pilar , madre del recurrente, fallecida en 21 de diciembre de 1985, y en una posterior declaración judicial de nulidad de compraventa, de determinados inmuebles incluidos en la masa hereditaria, confirmada por Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 .

Sin embargo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso planteado por D. Humberto , representado por la Procuradora Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y defendida por el Letrado D. EDUARDO HIDALGO MALLENT, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, núm. 3/3291/04, deducida contra Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2004, del Jefe de Sección de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, de la Generalitat Valenciana, desestimatorio de la Solicitud, de fecha 27 de abril de 2004, de devolución ingresos indebidos, efectuados con base en las liquidaciones NUM000 y NUM001 , por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, respecto de los bienes recibidos en herencia de su madre, Dña. María del Pilar , fallecida en fecha 21 de diciembre de 1985; como consecuencia de la anulación judicial firme - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2002 - de la compraventa, por parte de Dña. María del Pilar a su madre Dña. Rita, otorgada en escritura pública, en fecha 25 de enero de 1972, de la parte proindivisa en el inmueble de la c/ DIRECCION000 y del inmueble de la c/ DIRECCION001 , de Alicante, por inexistente. Sin que contra la presente Resolución quepa interponer Recurso de Casación. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Humberto , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia a la que se hace referencia en el anterior Antecedente, según escrito presentado en la Sala de instancia en 6 de mayo de 2011, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte en su sustitución se estime la demanda.

Se ofrecen para contraste, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de Rioja (nº 564/1998, de 22 de octubre ), Comunidad Valenciana (nº 997/2008, de 1 de octubre ), islas Baleares (nº 551/2002, de 11 de junio ) y Cataluña (nº 661/2008, de 19 de junio ), cuya doctrina, estima el recurrente, debe prevalecer sobre la de la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por medio de escrito, también presentado en la Sala de instancia en 20 de septiembre de 2011, en el que, con base en la falta de identidad requerida por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción , solicita su desestimación.

CUARTO

Igualmente, la Abogada de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 27 de julio de 2011, en el que, igualmente alegando falta de identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste, solicita su desestimación.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día veinte de marzo de dos mil trece, dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida resuelve un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos a partir de una declaración judicial firme de nulidad de compraventa de inmuebles que habían sido incluidos en el caudal hereditario de la madre del recurrente y por el que había sido satisfecho el Impuesto de Sucesiones conforme al Texto Refundido del la Ley y Tarifa del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado, en su momento, por Decreto de 6 de abril de 1967.

El artículo 17 de dicho Texto Refundido, insertado en el Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales, disponía: "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, de no haberse hecho el pago mediante efectos timbrados, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme."

Se trata de un supuesto singular de derecho a devolución, reconocido "ope legis", como consecuencia de la declaración reconocimiento, judicial o administrativamente, de la nulidad del acto o contrato que en su día fue hecho imponible del Impuesto correspondiente, y ello a través de un precepto que posteriormente se trasplantó al Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , para integrar el artículo 57.1 del mismo. En todo caso, parece más que evidente que el derecho devolución surgido de la declaración de nulidad de los actos o contratos, que se constituye en hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe prolongarse al Impuesto de Sucesiones que hubiera sido satisfecho como consecuencia de la incorporación al caudal hereditario de los bienes o derechos objeto de aquellos.

La doctrina de esta Sala ha contemplado la posibilidad de devolución del Impuestos transmisorios cuando tiene lugar la ineficacia de los actos o negocios jurídicos o contratos que se constituyen en hecho imponible de ellos. Y así en la Sentencia de 18 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 7413/1992 ), se hizo hincapié en los principios de calificación y de la marginación de la validez de los actos y contratos, pero con expreso reconocimiento del derecho a devolución, caso de que se produzca la declaración de nulidad, a cuyo efecto, se señaló en el Fundamento de Derecho Segundo:

".... .En realidad, el artículo 2.º.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1980 y el artículo 25.1 y 2 de la Ley General Tributaria , contienen dos principios distintos, el de calificación jurídica de los actos o contratos sujetos, que confiere a la Administración Tributaria la facultad de prescindir de la forma, denominación y tipo de negocio jurídico utilizado, induciendo de las prestaciones y contraprestaciones que lleve consigo, su verdadera naturaleza jurídica, pues, obviamente, si la Administración Tributaria tuviera que pasar forzosamente por la denominación utilizada por los particulares, sería muy fácil eludir el impuesto, aún a costa de un sensible divorcio entre la realidad jurídica y sus formas aparentes. El principio de calificación jurídico-tributaria está plenamente justificado como medida cautelar antifraude, bien entendido que carece de todo efecto en el ámbito jurídicoprivado. El otro principio es el de marginación de la posible invalidez de los actos o contratos, en que éstos pudieran haber incurrido, con el fin de impedir que la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones pudiera ser diferida o menoscabada por problemas relativos a las controversias jurídicas planteadas o por plantear sobre su validez, sin perjuicio de que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato liquidado, proceda la devolución del Impuesto."

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Segundo, se refiere a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

"Pretende el demandante, en el presente proceso, la anulación de las resoluciones impugnadas, así como el reconocimiento del Derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con arreglo a las liquidaciones impugnadas, más los correspondientes intereses de demora. Fundando su pretensión el demandante en la firmeza de la resolución judicial que declara inexistente la compraventa entre Dña. María del Pilar y Dña. Rita; de modo que si los bienes en cuestión nunca han formado parte del patrimonio de Dña. María del Pilar , nunca pudieron haber sido heredados por el demandante y su hermano; y, consiguientemente, las liquidaciones, objeto mediato del presente proceso, han devenido contrarias a Derecho, al cuantificar adquisiciones a título lucrativo de incrementos de patrimonio que, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, no se han producido; procediendo, por tanto, la devolución de los ingresos indebidamente realizados a la luz de una realidad jurídica que, a partir de 2002, no existe.

Con ello, el demandante se opone al TEARV que, "sin negar el derecho que asiste al ahora reclamante en el ejercicio de su pretensión de devolución de ingresos indebidos", confirma el Acuerdo administrativo por falta de competencia tanto de la Administración, como del propio Tribunal Económico-Administrativo, para resolver los procedimientos especiales de revisión, regulados en los artículos 153 , 154 y 171 LGT/1963 , tal como solicita el ahora demandante. En la misma línea, tanto el Abogado del Estado, como la Letrado de la Generalitat, que, siguiendo lo ya resuelto en el Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2004, añaden, subsidiariamente, la prescripción del Derecho a la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 3 Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de naturaleza tributaria.

Planteándose, como única cuestión la procedencia, o no, del Derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor del demandante, aun cuando se reconocimiento exige pronunciarnos sobre dos cuestiones:

  1. Prescripción del Derecho a la devolución del ingreso indebido.

  2. La competencia de la Administración autonómica para su reconocimiento."

    Tras ello, la sentencia responde a tales cuestiones, negando, en términos que no han sido impugnados, que exista prescripción del derecho a la devolución, en la medida en que el plazo para apreciar la misma ha de iniciarse, no desde que se realizara el ingreso, sino desde "el día siguiente a la fecha en la que adquiera firmeza la resolución administrativa o judicial que declare invalido el acto o contrato determinante del ingreso indebido."

    En cambio, rechaza la pretensión de devolución de ingresos indebidos por una razón estrictamente competencial.

    En efecto, la sentencia impugnada parte de la invocación del Real Decreto 1163/1990, sobre devolución de ingresos indebidos, en cuya Disposición Adicional Segunda se establece:

    "1. No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

  3. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153 , 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales."

    Tras ello, considera de aplicación el artículo 154 a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se contempla la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando infrinjan manifiestamente la Ley y desestima el recurso por entender que la competencia para dicha revisión corresponde al Ministro de Hacienda, sin haberse delegado en las Comunidades Autónomas, según disposición expresa contenida en el artículo 51 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    En efecto, según la razón de decidir de la sentencia, contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto:

    "... el artículo 52.1.c) de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , establece como impuesto cedido al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Mientras que la Ley 24/2002, de 1 de julio, de Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, establece en su artículo 2 que:

    "1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Valenciana son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía."

    Estableciendo la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en su artículo 46 que:

    "1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta sección, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de la revisión de los actos dictados en vía de gestión de los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."

      Mientras que en su artículo 51 establecía que:

      "1. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para:

    2. Resolver los recursos de reposición

    3. Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

    4. Resolver los expedientes de fraude de ley.

    5. Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria .

  4. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:

    1. Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.

    2. En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

    3. Ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.

  5. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

    1. La revisión de los actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria , salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.

    2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, sin perjuicio de la participación de las mismas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

    Ordenación jurídica que determina que las CCAA, concretamente la Comunidad Autónoma valenciana, pese a ser competente en materia de revisión del Impuesto sobre Sucesiones, conforme al artículo 51.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, vigente en el momento en el que se solicitó la devolución, no sea competente en materia de revisión de actos, como el presente, dictados en aplicación de normas estatales: Decreto 1018/1967 , que infrinjan manifiestamente la Ley, al no haberse producido por el demandante ninguna adquisición de incrementos de patrimonio lucrativos, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2002 - art. 154 LGT/1963 -. Por lo que, siendo presupuesto, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 , para solicitar la devolución de ingresos efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, instar la revisión de los actos anulables que infrinjan manifiestamente la Ley - art. 154 LGT/1963 , es evidente de que en el presente caso, no se ha instado ante la Administración competente; debiéndose, por tanto, desestimar el presente recurso."

    Así pues, la desestimación del recurso contencioso administrativo tiene por causa única la confirmación de la incompetencia de la Administración para proceder a la revisión en el caso previsto en el artículo154.a) de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Como venimos diciendo reiteradamente en nuestras sentencias, el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas, impugnada y de contraste, hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

Pues bien, de entre las sentencias que el recurrente aporta para cumplir con el requisito de la triple identidad a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de junio de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 636/1999), solo tiene una inicial identidad fáctica con la sentencia de recurrida.

En efecto, el conflicto tuvo su origen en una declaración de nulidad de donación llevada a cabo en Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 , lo que provocó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de lo satisfecho por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que fue denegada por la Comunidad Autónoma, pero reconocida por el TEAR, en lo que respecta a "cuota del Tesoro" y luego por el TEAC, que igualmente reconoció en el derecho a devolución la inclusión de intereses de demora.

La Comunidad Autónoma, que había consentido la inicial resolución del TEAR, interpuso recurso contra la dictada por el TEAC, pero centrando el litigio en la única cuestión que podía impugnar, esto es, la relativa a la procedencia o no del pago de intereses de demora.

Por ello, la sentencia de contraste no resuelve el mismo conflicto que la impugnada, pues éste afecta tan solo a la procedencia o no del abono de intereses demora.

En cambio, en el caso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1257/2004 ),concurre la identidad fáctica en plenitud, pero no la causal o de fundamentación jurídica.

En efecto, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra resoluciones administrativas que habían denegado una solicitud de devolución de ingresos indebidos, formulada con base en una declaración judicial de nulidad de testamento, siendo de señalar que, como pone de relieve el recurrente, al tiempo de aquella regía la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuyo artículo 19.3.a ) también disponía no ser objeto de delegación "la revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria , salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma."

Pues bien, la sentencia de actual referencia estima el recurso contencioso pese a encuadrar el supuesto enjuiciado en el artículo 154 de la Ley General Tributaria de1963 por "infracción manifiesta de la ley", si bien que, como pone de relieve la Letrada de la Comunidad Autónoma de Valencia, no estuvo en el debate del recurso, ni desde luego se resolvió en la sentencia, la cuestión de la competencia para resolver sobre la devolución, razón por la que, como hemos dicho falta la identidad en cuanto a la fundamentación jurídica.

En fin, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Rioja, de 22 de octubre de 1998 (recurso contencioso administrativo número 147/1997) concurren todos los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La referida sentencia resolvió en sentido estimatorio un recurso contencioso administrativo en materia de solicitud de devolución de ingresos indebidos, por considerarse que el acto de liquidación, firme, infringía manifiestamente la ley ( en concreto el art. 45.I, C).23.ª del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la Ley 2/1994, de 30 marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios).

Las defensas de las partes recurridas alegaron que la competencia para la resolución correspondía a la Administración del Estado, por aplicación en este caso del artículo 17.3 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , que también indicaba no ser objeto de delegación "La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria ."

Pues bien, la sentencia estimó el recuso contencioso administrativo, señalando, de un lado, que el Servicio de Gestión de la Comunidad Autónoma vulneró -de forma "manifiesta", se recalca- el artículo 95 de Ley General Tributaria de 1963 , relativo a la forma de proceder por parte del órgano que se considera incompetente, y, de otro, que no es necesario esperar a la revisión cuando la circunstancia de que el acto infrinja la ley está reconocida.

En efecto, los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de contraste a que nos referimos contienen la siguiente argumentación:

"QUINTO.-De lo manifestado por las partes, así como del análisis del expediente administrativo se desprende lo siguiente: 1.º) Efectivamente, no es ajena la Sala, al reconocimiento público que hicieron autoridades en materia tributaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la posible exacción ilegal del ITPyAJD, modalidad AJD, en los supuestos de modificación de préstamos hipotecarios y subrogación en los mismos, hecho incuestionado, según las partes implicadas en la demanda; 2.º) Según la Ley 30/1983, artículo 17.3 , la revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la LGT , son competencia Estatal al tratarse de un tributo cedido; 3.º) Está constatada en el expediente administrativo la vulneración manifiesta, por parte de los Servicios de Gestión Tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la LGT, artículo 95 : «1. La actuación de los particulares ante los órganos incompetentes producirá efecto (...) 2. No obstante, si el órgano administrativo se estimará incompetente, deberá adoptar una de las decisiones siguientes:

  1. Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente; y b) Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que considere competente y el plazo de presentación ante el mismo».

    Así pues, el objeto de los presentes autos se centra en discernir el alcance de la Disposición Adicional 2.º del Real Decreto 1163/1990 , pero, también, y a juicio de la Sala no con menor carácter, la merma sufrida por los Derechos del particular frente a la Hacienda pública, que, evidentemente, en una cuestión como la que se analiza, que tras las alegaciones planteadas a la Sala no puede calificarse de pacífica y de escasa altura jurídica en el debate, está siendo obligado de contrario a buscar las correcta vía de recurso, en manifiesta dejación por parte de la Administración de sus funciones.

    SEXTO.-Debemos recordar que nuestra Carta Magna en su artículo 103.1 establece: «1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

    Sentado lo anterior, a nadie escapa que entre los intereses generales citados por el precepto transcrito se encuentran los particulares del actor y que para la particularísima situación de los autos tutelaba el artículo 95 de la Ley General Tributaria . A buen seguro, no sólo la parte actora del recurso, sino también las Administraciones demandadas, convendrán que ninguna regla de las que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico, permite mantener un acto manifiestamente «contra legem», con apoyo exclusivo en una interpretación de orden procesal, cuando la propia Administración ha coadyuvado, insistimos, haciendo dejación de sus funciones, a tal contingencia.

    Por todo ello, este órgano jurisdiccional hace suya la postura ya utilizada por otras Salas hermanas, en virtud de la cual, la infracción manifiesta de Ley, a tenor de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 , debe enervar la firmeza del acto, y en consecuencia procediendo a la revisión del mismo, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos, dar lugar a la estimación de solicitud de devolución de ingresos efectuados en el Tesoro por parte del recurrente ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 junio 1995 , entre otras).

    Por todo lo anterior, procede estimar el presente recuso Contencioso-Administrativo."

    Es patente la existencia de contradicción requerida en esta modalidad casacional, pues ante un mismo supuesto calificado como de revisión de actos administrativos firmes, aun cuando se refiera a distintos impuestos, mientras la sentencia impugnada se limita a confirmar la declaración de incompetencia del órgano de gestión de la Comunidad Autónoma, la de contraste considera que ello supone una infracción, insistimos que se califica de "manifiesta", de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria de 1963 .

    Pues bien, acreditada la contradicción, nos queda por determinar cual de las sentencias contiene la doctrina correcta, extremo ésta acerca del cual no puede existir la menor duda que es la de la de contraste, pues como ha quedado explicitado en ella, el artículo 95.2 de la Ley General Tributaria de 1963 impone que "... si el órgano administrativo se estimará incompetente, deberá adoptar una de las decisiones siguientes:

  2. Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente; y b) Devolver la declaración o documentación presentada al interesado, notificándole el órgano que considere competente y el plazo de presentación ante el mismo" . Esta última circunstancia legitima por sí misma la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y consiguiente anulación de la sentencia.

    Por lo expuesto, el recurso de ha de estimarse, debiendo ser anulada la sentencia recurrida.

CUARTO

Como consecuencia de la casación de la sentencia, y en cumplimiento del artículo 95.2.d), en relación con el 97.7 de la Ley de esta Jurisdicción , procede resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, entiende esta Sala que el caso contemplado en la sentencia impugnada es un supuesto especialísimo de devolución de ingresos indebidos, derivado de una declaración judicial de nulidad que provoca la ineficacia del hecho imponible por el que en su día se liquidó el impuesto y que supone, por si mismo, el derecho a la devolución del importe satisfecho por el Impuesto de Sucesiones o, dicho de otro modo, el ingreso que fue "debido" inicialmente se convierte automáticamente en "indebido" a consecuencia de la declaración judicial de compraventa de inmueble, supuesto especial no previsto en el Real Decreto 1163/1990, pero al que hay que considerar incluido en el artículo 1.1 del mismo ("Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias" ), y no hacerlo así es tanto como tolerar un enriquecimiento injusto, en detrimento además, de principios constitucionales como los sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la respectiva capacidad económica, igualdad y progresividad ( artículo 31 de la Constitución ).

Lo expuesto justifica el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso efectuado por el recurrente como consecuencia de la incorporación al caudal hereditario de su madre, de bienes adquiridos por esta última en virtud de compraventa declarada nula en virtud de sentencia, confirmada por la de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 .

Pero además, el recurrente solicita en su demanda el reconocimiento del derecho al abono de intereses de demora, y así debe hacerse en estricto cumplimiento del artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990 , tanto más cuanto éste último derogó los artículos 217 a 219 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales , aprobado por Decreto 176/159, de 15 de enero (Disposición Derogatoria Segunda).

Por ello, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones administrativas y reconociendo el derecho a la devolución del Impuesto satisfecho con intereses de demora.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 5377/2011, interpuesto por Dª Natalia del Moral Aznar, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Humberto . contra sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1544/2008 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1544/2008, anulando las resoluciones administrativas impugnadas y reconociendo el derecho a la devolución de lo que el demandante satisfizo por cuota del Tesoro, como consecuencia de la incorporación al caudal hereditario de su madre, de bienes adquiridos por esta última en virtud de compraventa declarada nula en virtud de sentencia, confirma por la de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 , con intereses de demora desde la fecha del ingreso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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