STSJ Comunidad Valenciana 1320/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución1320/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1544/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1320

En el recurso contencioso administrativo núm. 1544/2008, interpuesto por D. Victoriano, representado por la Procuradora Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y defendida por el Letrado D. EDUARDO HIDALGO MALLENT, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, núm. NUM002

, deducida contra Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2004, del Jefe de Sección de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, de la Generalitat Valenciana, desestimatorio de la Solicitud, de fecha 27 de abril de 2004, de devolución ingresos indebidos, efectuados con base en las liquidaciones NUM000 y NUM001, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, respecto de los bienes recibidos en herencia de su madre, Dña. Concepción, fallecida en fecha 21 de diciembre de 1985; como consecuencia de la anulación judicial firme - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2002 - de la compraventa, por parte de Dña. Concepción a su madre Dña. Rita, otorgada en escritura pública, en fecha 25 de enero de 1972, de la parte proindivisa en el inmueble de la c/ San Fernando y del inmueble de la c/ General Marvá, de Alicante, por inexistente.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CRISTÓBAL JOSÉ BORRERO MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cinco de julio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Victoriano, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, núm. NUM002, deducida contra Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2004, del Jefe de Sección de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, de la Generalitat Valenciana, desestimatorio de la Solicitud, de fecha 27 de abril de 2004, de devolución ingresos indebidos, efectuados con base en las liquidaciones NUM000 y NUM001, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, respecto de los bienes recibidos en herencia de su madre, Dña. Concepción, fallecida en fecha 21 de diciembre de 1985; como consecuencia de la anulación judicial firme - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2002 - de la compraventa, por parte de Dña. Concepción a su madre Dña. Rita, otorgada en escritura pública, en fecha 25 de enero de 1972, de la parte proindivisa en el inmueble de la c/ San Fernando y del inmueble de la c/ General Marvá, de Alicante, por inexistente.

SEGUNDO

Pretende el demandante, en el presente proceso, la anulación de las resoluciones impugnadas, así como el reconocimiento del Derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con arreglo a las liquidaciones impugnadas, más los correspondientes intereses de demora. Fundando su pretensión el demandante en la firmeza de la resolución judicial que declara inexistente la compraventa entre Dña. Concepción y Dña. Rita; de modo que si los bienes en cuestión nunca han formado parte del patrimonio de Dña. Concepción, nunca pudieron haber sido heredados por el demandante y su hermano; y, consiguientemente, las liquidaciones, objeto mediato del presente proceso, han devenido contrarias a Derecho, al cuantificar adquisiciones a título lucrativo de incrementos de patrimonio que, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, no se han producido; procediendo, por tanto, la devolución de los ingresos indebidamente realizados a la luz de una realidad jurídica que, a partir de 2002, no existe.

Con ello, el demandante se opone al TEARV que, "sin negar el derecho que asiste al ahora reclamante en el ejercicio de su pretensión de devolución de ingresos indebidos", confirma el Acuerdo administrativo por falta de competencia tanto de la Administración, como del propio Tribunal Económico-Administrativo, para resolver los procedimientos especiales de revisión, regulados en los artículos 153, 154 y 171 LGT/1963, tal como solicita el ahora demandante. En la misma línea, tanto el Abogado del Estado, como la Letrado de la Generalitat, que, siguiendo lo ya resuelto en el Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2004, añaden, subsidiariamente, la prescripción del Derecho a la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 3 Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de naturaleza tributaria.

Planteándose, como única cuestión la procedencia, o no, del Derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor del demandante, aun cuando se reconocimiento exige pronunciarnos sobre dos cuestiones:

Prescripción del Derecho a la devolución del ingreso indebido.

La competencia de la Administración autonómica para su reconocimiento.

TERCERO

Respecto de la alegada prescripción del Derecho a la devolución de ingresos indebidos, establece el artículo 65 LGT/1963 que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso. En términos idénticos se pronuncia el artículo 3.2 del Real Decreto 1163/1990 . Articulación jurídica en la que la Administración autonómica y el Abogado del Estado fundan su afirmación de prescripción del derecho del demandante a la devolución de ingresos indebidos en el presente caso, ya que el ingreso - último plazo- se efectuó en fecha 20 de febrero de 1991, mientras que la solicitud de devolución se presentó el 27 de abril de 2004.

Por su parte, alega el demandante que la normativa que debe alumbrar la resolución de la presente cuestión es el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tarifas de los Impuestos generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que, por un lado, regula específicamente la devolución de ingresos indebidos en el marco del Impuesto sobre Sucesiones; y, por el otro, es la norma en vigor cuando se devengó dicho tributo, en tanto que la muerte de la causante se produjo en fecha 21 de diciembre de 1985; momento al que debe referirse la ordenación jurídica configuradora de la citada obligación tributaria, satisfecha mediante las liquidaciones objeto mediato del presente recurso.

Estableciendo el Decreto 1018/1967 en su artículo 17.1 que:

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, de no haberse hecho el pago mediante efectos timbrados, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

Por su parte, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que:

Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor...

A la luz de lo cual, la Ley 29/1987 no sería aplicable al presente caso, ya que la muerte de la causante se produjo en fecha 21 de diciembre de 1985, entrando en vigor dicha Ley en fecha 1 de enero de 1988 -Disposición Final Primera -.

Continúa diciendo dicha Disposición Transitoria Primera que:

"...Los acaecidos con anterioridad se regularan por la legislación...

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