ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6421A
Número de Recurso3437/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3437/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3437/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 798/2015 seguido a instancia de D.ª Casilda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre impugnación de acto administrativo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Diomedes María Tejada Leyva en nombre y representación de D.ª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de abril de 2017, R. 2914/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado su decaimiento de la bolsa de empleo de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos por una evaluación negativa de su prestación de servicios. La demandante ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con contratos de naturaleza temporal en virtud de los distintos llamamientos que le eran efectuados, como consecuencia de su inscripción en la oportuna bolsa de empleo. En aplicación del Apartado 10 de las Bases de constitución de las Bolsas de Empleo de 22 de junio de 2011, en relación con el III Convenio Colectivo Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, se evaluó negativamente a la demandante, lo que supuso el decaimiento de aquella en las bolsas de Correos en Granada, de reparto a pie, con fecha de efectos del 10 de agosto de 2015. Los criterios de evaluación del desempeño en las bolsas de trabajo se fijaron en fecha 26 de julio de 2012. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que la participación en el proceso de contratación por la demandante, sin recurrir las bases, conlleva la aceptación de las mismas, siendo su inclusión una mera expectativa de derechos, habiendo decaído su derecho conforme a la normativa pactada con distintas organizaciones sindicales, y en virtud del informe de evaluación negativa.

En suplicación se alega, entre otras y en lo que a efectos casacionales interesa, la falta de garantías del procedimiento de evaluación negativa que usa la demandada, al no ser un expediente contradictorio, que permita a la demandante, alegar y aportar pruebas. La sala argumenta que la norma laboral aplicable es tanto el III Convenio Colectivo de Correos como el Acuerdo de 19 de junio de 2006, en cuyo Anexo III, se fija la evaluación y sus causas para que sea negativa, dichos criterios de evaluación fueron fijados con fecha 26 de julio de 2012 y así son aceptados por la recurrente. En esta línea señala que el decaimiento en las bolsas de empleo no conforma sanción alguna impuesta en el marco del régimen disciplinario contemplado en el III Convenio, por lo que no cabe el procedimiento contradictorio que se pretende. Y de acuerdo con doctrina judicial que cita añade que la evaluación negativa en la prestación del servicio constituye en su caso presupuesto hábil para la exclusión de las bolsas de empleo, incluida en unas bases que constituyen las reglas y normas de la relación trabajadora-empleadora, mutuamente aceptadas, por lo que ninguna equiparación debe llevarse a término con procedimiento sancionador alguno y los requisitos exigidos como tal por las normas convencionales y estatutarias. En el presente supuesto, en cumplimiento del Convenio Colectivo vigente, de las Bases de la Convocatoria y de los acordados Criterios de evaluación del desempeño, Correos comunicó motivadamente a la actora la causa de su decaimiento de las bolsas de empleo, así como a la Comisión, cumpliendo así los mandatos de la normativa aplicable al respecto, que en ningún caso exigen, como pretende aquélla, conceder plazo alguno para realizar alegaciones frente a los hechos imputados o el conocimiento concreto de las evaluaciones efectuadas.

En la sentencia invocada de contraste, que procede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de junio de 2013, R. 1124/11 , también se conoce del recurso frente al decaimiento en la integración de las bolsas de empleo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos como consecuencia de una evaluación negativa. En dicha sentencia consta que en las bases de la Convocatoria de 7 de febrero de 2008 se hace referencia a la evaluación negativa como causa de decaimiento de las bolsas. La empresa notificó a la actora el día 30 de junio de 2009 su evaluación negativa con las consecuencias de decaer en las bolsas de empleo en las que estaba incluida.

La sala de suplicación considera, de acuerdo con pronunciamientos previos, que resultan aplicables al caso los artículos 5 y 20 del estatuto Básico del Empleado público, éste último sobre evaluación del desempeño y que Inexistente un procedimiento reglado de cómo se debe de realizar dicha evaluación en el Convenio Colectivo aplicable, debe de acudirse entonces, de modo supletorio, al último de los preceptos citados, atendiendo a los principios que se señalan en el mismo, que en cuanto que se refiere a la necesidad de transparencia, ineludiblemente debe llevar aparejado algún tipo de intervención en ese proceso de la persona afectada que va a ser objeto de tal enjuiciamiento, que no cabe que quede totalmente apartada del proceso, sin posibilidad de intervención de clase alguna, más allá de tener finalmente conocimiento de la valoración realizada. Máxime si la evaluación más se acerca a una cuasi-sanción con repercusión negativa en sus expectativas laborales, como es la expulsión o "decaimiento" de su participación en las Bolsas de Empleo. En consecuencia, declara el derecho de la trabajadora a ser repuesta en las bolsas de empleo de las que había sido excluida.

SEGUNDO

Estamos ante supuestos muy similares en los que, sin embargo, no es posible apreciar la contradicción entre los pronunciamientos comparados. Como se sabe el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Pues bien, en este caso, mientras en la sentencia de contraste es la falta de un procedimiento para la evaluación de desempeño lo que lleva a la sala a determinar la aplicación del artículo 20 del Estatuto Básico del Empleado Público y entender que, por no cumplirse los principios del mismo, la trabajadora debe ser repuesta en las bolsas de empleo; en la sentencia recurrida ya se hace referencia a una normativa propia sobre la evaluación del desempeño, por lo que las razones que llevan a la sentencia de contraste a estimar el recurso de la trabajadora no pueden entenderse contradictorias con las de la recurrida, que ya aplica una normativa propia -y no impugnada-al efecto.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Diomedes María Tejada Leyva, en nombre y representación de D.ª Casilda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2914/2016 , interpuesto por D.ª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 798/2015 seguido a instancia de D.ª Casilda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre impugnación de acto administrativo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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