STSJ Comunidad de Madrid 558/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2022
Fecha16 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0006450

Procedimiento Ordinario 203/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

SENTENCIA No 558

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 203/2020, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que estimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por Dª. Gema, frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 8 de septiembre de 2016, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos nº 2016/371 relativa a la deuda con nº de liquidación NUM001, por el concepto de Sucesiones y Donaciones, por un importe total de 157.943,88 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y Dª. Gema, representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por el Letrado de la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que estimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por Dª. Gema, frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 8 de septiembre de 2016, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos nº 2016/371 relativa a la deuda con nº de liquidación NUM001, por el concepto de Sucesiones y Donaciones, por un importe total de 157.943,88 euros.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la codemandada Dª. Gema, que presentó escrito invocando la inadmisibilidad del recurso, dictándose auto en fecha 20 de julio de 2021 desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, tras lo cual la codemandada presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO

Por auto se acordó recibir a prueba el procedimiento, admitiéndose las documentales propuestas, concediéndose a las partes el plazo de diez días para formular escrito de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que estimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por Dª. Gema, frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM de 8 de septiembre de 2016, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos nº 2016/371 relativa a la deuda con nº de liquidación NUM001, por el concepto de Sucesiones y Donaciones, por un importe total de 157.943,88 euros.

SEGUNDO

Invoca la Letrada de la Comunidad de Madrid, como motivo de impugnación, que el ingreso cuya devolución se pretende fue realizado mediante embargo derivado de una liquidación tributaria consentida y firme, y que el impuesto se calculó y abonó con base al principio de igualdad en la partición recogido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no con base en la partición anulada por la sentencia dictada por la jurisdicción civil.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, como se deduce del apartado 4 del artículo 221 LGT que invoca el TEAR, no solo procede la devolución de ingresos indebidos en los supuestos enumerados en el apartado 1 de dicho precepto, sino también en el supuesto previsto en el apartado 4, esto es, cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, supuesto en que puede instar la rectificación de la autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la LGT, siempre que lo haga dentro del plazo de prescripción establecido en los artículos 66.1.c) y 67 de la LGT y que, si bien en el caso de autos el ingreso no deriva de una autoliquidación, sino de una liquidación practicada por la Administración, el procedimiento se inició a instancia de parte mediante declaración, siendo esta declaración susceptible de rectificación por estar afectada por la nulidad de pleno derecho decretada judicialmente de la partición y adjudicación de bienes que le sirvió de base, por no existir garantía de que todos los bienes incluidos en la base imponible fueran del causante y formaran parte de la masa hereditaria.

Alega igualmente el Abogado del Estado, respecto delsegundo motivo de impugnación sostenido en la demanda, que no puede prosperar porque la nulidad de la partición no solo afecta a la concreta adjudicación de bienes a cada coheredero, sino a la inclusión en la masa hereditaria de bienes que pudieran no ser del causante, al no haberse practicado la previa disolución de la sociedad de gananciales del mismo, lo que determina la nulidad de la liquidación practicada y que a ello se añade la inexistencia de igualdad en las liquidaciones practicadas a cada coheredero, que lo eran a partes iguales, habiendo comprobado la CAM el valor de la misma base imponible declarada para la práctica de la segunda liquidación de uno de los coherederos, con una significativa reducción de la cuota con respecto a los restantes.

La codemandada se opuso a la demanda alegando que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 221.4 de la LGT que remite al apartado 3 del artículo 120 que establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente y que el hecho de que el importe del impuesto se haya obtenido vía apremio en vez de pago en periodo voluntario no tiene incidencia alguna, puesto que el impuesto en cuestión se liquida mediante una autoliquidación, por lo que resulta igualmente de aplicación el citado artículo 221. 4 de la LGT y que la nulidad de la partición conlleva la de la autoliquidación presentada que utilizó como base imponible del impuesto la misma, extendiéndose la nulidad de la primera a los actos subsiguientes.

Añade la codemandada que no es aplicable el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 56.1 del Reglamento del Impuesto, por cuanto no se trata aquí de que el reparto de la herencia se vaya a hacer en cuotas diferentes a las establecidas en la disposición testamentaria, sino que se incluyeron en la base imponible del Impuesto bienes que no pertenecían al causante Don Miguel Ángel y, por lo tanto, no pueden gravarse mediante el Impuesto de...

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