STSJ Comunidad Valenciana 341/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:4266
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 107/2016

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente

SENTENCIA NÚM. 341/18

En Valencia, a 30 de julio de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 107 /2016, interpuesto por la procuradora Doña Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Gerardo, contra las resoluciones primero tácitas y después expresas que se dirán del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante,en los procedimientos correspondientes a las reclamaciones números NUM000 y NUM001, liquidaciones en concepto, respectivamente intereses y principal en concepto Impuesto de Sucesiones. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado y codemandada la Generalitat Valenciana, representadas y asistidas, respectivamente, por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .

Asunto en materia tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de enero de 2016 contra el acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana, que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda el 12 de mayo de 2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 3-7-2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda formulada por la Abogada de la Generalitat en fecha 3 de julio de 2017.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 156.271,61 €, habiéndose interesado trámite de prueba proponiendo únicamente documental, se tuvo por aportada la acompañada con la demanda y se abrió trámite de de conclusiones, por providencia de 21-9- 17, que presentaron las partes en tiempo y forma, la actora el 10-10-2017, la Generalitat el 31- de noviembre de 2017 y el abogado del Estado el 16-11-2017.

Cuarto

El 23-11-2017 tuvo entrada en la Sala resolución del TEAR de 25-10-2017 estimatoria de la reclamación nº NUM000, anulando liquidación de intereses de demora y desestimado la reclamación acumulada NUM001

, viniendo a conf‌irmar la liquidación tributaria en concepto impuesto de sucesiones.

Quinto

Dado traslado para alegaciones por cinco días, y presentadas que fueron, por Auto de 12-1-2018 resolvió la Sala tener por producida la satisfacción extraprocesal relativa a la reclamación nº NUM000, y teniendo por ampliado el recurso contra la resolución expresa del TEAR, de 25-10-2017, por la que se desestimó la reclamación número NUM001 .

Sexto

Por diligencia de ordenación de 12-2-2018 se declara el pleito visto parta sentencia pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de 28 de mayo de 20218 fue señalado para votación y fallo el 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tras los avatares procesales recogidos en los antecedentes de hecho, en el presente recurso ha quedado circunscrito el objeto del recurso al acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, primero presunto y después adoptado el de 25 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación número NUM001 entablada contra la liquidación nº NUM002, en concepto impuesto de sucesiones ( con causa en la herencia de Doña Mariola ), practicada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda (Alicante) con cuota a pagar de 46.697,35€.

Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, declarando contrario a derecho y anulando el acuerdo del TEAR objeto del recurso. En la demanda se da su versión de los hechos, en particular la sentencia de la Sala de lo civil del T.S. de 11-11-2002, declarando la nulidad de pleno derecho por inexistencia de compraventa formalizada entre Doña Natividad y su hija Doña Mariola del pleno dominio sobre el 82,3969% indiviso de f‌inca en la CALLE000 de Alicante y la totalidad de otra f‌inca, nº NUM003 de la Rafaela, también en Alicante y la Sentencia de la Sala tercera del Alto Tribunal de 21-3-2013, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 15-12-2010, y que reconoció el derecho de la actora a la devolución de ingresos indebidos dimanante del pago en su día por el impuesto de sucesiones, liquidaciones nº NUM004

, y NUM005 .

Aduce la parte actora prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración autonómica valenciana por haber transcurrido más de cuatro años sin mediar causa legal de interrupción, pues a partir de la sentencia del TS, Sala 1º, de 11-11-2002 el hecho imponible deviene inef‌icaz y la parte tiene derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos. Solicitud de devolución que no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración. STSJCV, sección 4º, nº 463/2015 de 5-11-2015 (rec 39/2015 ) Invoca artículos 66.a), 67.1 y 68 de la Ley General Tributaria. Una segunda razón de la prescripción, por el art. 150.5 LGT, redacción anterior a la reforma por Ley 34/2015 ( STS de 25-1- 2017, R.2253/2015). Por último alega error en la determinación de la deuda tributaria atendiendo a la escala del art. 32 del Decreto 1018/1967, de 3 de abril; atendida la disp. Adic. cuarta de la ley de Presupuestos 74/1980, de 29 de dic. la cuota alcanzaría en euros 37.776,06.

A tales pedimentos se han opuesto las partes demandada y codemandada, que coinciden en interesar la desestimación del recurso, negando producida la prescripción, porque, pese al tiempo recurrido desde que falleciera la causante en 1985, la concurrencia de diversas circunstancias y la existencia de diversas actuaciones sin duda han interrumpido el plazo de prescripción ex artículo 66.1 de la entonces vigente Ley General Tributaria. Invoca la abogada de la Generalitat SSTS de 14-7-2011(R 212/2007) y 9-junio de 2011, transcritas parcialmente en la contestación a la demanda. Por lo que toca al segundo motivo impugnatorio, el articulo 150.1 LGT ( redacción vigente por razón del tiempo), invocado por el actor va referido al procedimiento de inspección, lo que no ha sido el caso. Por lo demás el anexo I de la liquidación impugnada evidencia que no existe error en...

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