STSJ Comunidad de Madrid 830/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución830/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023597

Procedimiento Ordinario 1108/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 830

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 1108/2020, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por Dña. Angustia contra la denegación de la devolución de ingresos indebidos derivada de la liquidación del impuesto de sucesiones (expediente NUM001); siendo demandados el Abogado del Estado y la citada Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Revilla Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda en sus respectivos escritos, alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso es consecuencia de la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de D. Cesareo, del que eran causahabientes, Dña. Estibaliz y Dña. Macarena, Dña. Angustia, D. Héctor y D. Hipolito.

Éstos presentaron ante la Administración tributaria la oportuna declaración junto a la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de 17 de marzo de 2009. En base a estos documentos y la valoración de los bienes contenida en la escritura de partición fueron emitidas las oportunas liquidaciones del impuesto. En concreto, a Dña. Angustia, aquí codemandada, le fue girada la liquidación en fecha 8 de abril de 2010 por importe de 131.642,07 euros.

La partición fue impugnada ante la jurisdicción civil en el Procedimiento Ordinario que se tramitó en el del Juzgado de 1ª Instancia núm. 40 de Madrid con el número 720/2012, en el que recayó sentencia el 10 de julio de 2015 declarando nula de pleno derecho la participación y adjudicación de la herencia y de todos los actos realizados por los herederos que hubieran tenido causa en la partición anulada.

El 28 de junio de 2016 Dña. Angustia solicitó ante la Administración la devolución del ingreso de la cantidad resultante de la liquidación.

Denegada esta solicitud, la contribuyente acudió al TEAR, que estimó la reclamación porque el ingreso se efectuó en virtud de una liquidación que se fundó en unos valores declarados nulos de pleno derecho.

La Comunidad de Madrid impugna ante la Sala esta resolución porque la liquidación no se elaboró sobre la partición que habían practicado los causahabientes, sino atendiendo al principio de igualdad en la partición que establece el art. 27 de la Ley reguladora del impuesto. Así pues, alega que la sentencia civil no afecta a la liquidación. Por otra parte, la liquidación devino firme y consentida y fue ingresada el 22 de junio de 2010, por lo que había prescrito el derecho de la contribuyente a la devolución cuando fue solicitada el 29 de junio de 2016.

SEGUNDO

El actual recurso plantea las mismas cuestiones que el tramitado bajo el núm. 203/2020 de esta Sección 9ª, interpuesto por el Letrado de la Comunidad en relación con otra resolución del mismo contenido del TEAR referente a Dña. Macarena, que se encuentra en igual situación jurídica que su hermana Dña. Angustia. Dicho recurso fue resuelto por sentencia 558/2022, de 16 de septiembre, cuyos fundamentos debemos reproducir atendiendo a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina:

La Comunidad de Madrid invoca, como primer motivo de impugnación, como hemos visto, que la liquidación tributaria que dio origen al ingreso cuya devolución se solicitó por Dª Macarena, fue notificada a la obligada tributaria con fecha 12 de mayo de 2010, habiéndose producido el pago mediante el embargo posterior, el día 23 de febrero de 2011, tras la incoación por parte de la Comunidad de Madrid del correspondiente procedimiento de apremio y que se trata del supuesto contemplado en el artículo 221.3 LGT , toda vez que el acto en virtud del cual se realizó el ingreso considerado indebido (la liquidación y posterior diligencia de embargo) quedó firme y consentido, siendo necesario para obtener devolución, en su caso, la promoción de la revisión del acto mediante los procedimientos establecidos en el citado precepto.

El artículo 221.3 de la LGT dispone lo siguiente:

"Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ."

El artículo 216 de la LGT dispone lo siguiente:

"Son procedimientos especiales de revisión los de:

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.

  2. Declaración de lesividad de actos anulables.

  3. Revocación.

  4. Rectificación de errores.

  5. Devolución de ingresos indebidos."

La codemandada instó el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ante la Administración invocando el artículo 221.2 de la LGT que dispone lo siguiente:

"Cuando el...

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