STSJ Aragón 147/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
Fecha25 Marzo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00147/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0101851 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000128 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000076 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente: Socorro

Abogado: DAVID BURGOS MARCO

Recurrida: FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L.

Abogado: EDUARDO JAVIER ISLA VALLES

Rollo número 128/2013

Sentencia número 147/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 128 de 2.013 (autos núm. 76/2.012), interpuesto por la parte demandada Dª. Socorro siendo demandante FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por "Faurecia Automotive España, S. L., contra Dª Socorro sobre reclamación de cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Faurecia Automotive España S. L. contra Socorro debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la mercantil la cantidad de 25.706'74 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- La trabajadora demandada Dña Socorro comenzó prestando sus servicios profesionales para la mercantil ahora demandante Faurecia Automotive España S. L. con una antigüedad de 1/7/2001.

El 22/10/2010 la mercantil General Motors notificó a Faurecia su intención de no renovar la relación contractual relativa a la planta de Figueruelas, la contrata finaliza el 2/1/2011.

Tras dicha notificación la mercantil Faurecia Automotive España S. L solicita ante la autoridad laboral la extinción de 143 contratos de trabajo que son la totalidad de los contratos indefinidos del personal que prestaba sus servicios profesionales en la planta de Figueruelas.

La autoridad laboral dicta Resolución el 7/12/2010 en ERE nº NUM000 en el que autoriza la extinción de 397 contratos de trabajo, entre los que se encontraba la trabajadora Sra Socorro (f. 83).

  1. - La mercantil demandante haciendo uso de dicha autorización administrativa extingue la relación laboral de la trabajadora con fecha 2/1/2011.

    La mercantil Faurecia procede al abono de la cantidad de 25.706'74 euros en concepto de indemnización por despido de conformidad con el acuerdo alcanzado durante el período de consultas el 29/11/2010 y perfeccionado en Acto de Conciliación celebrado ante el SAMA el 1/12/2010 (f. 86 y 90).

    Y ello mediante transferencia bancaria el 12/1/2011 (f. 91).

  2. - El día 3/1/2011 la Sra Socorro suscribe contrato de trabajo con la mercantil Android Industries Zaragoza S. L.

  3. - El 28/1/2011 la mercantil Android procede a su despido por no superar el período de prueba (f. 107).

  4. - La trabajadora Sra Socorro presenta demanda judicial el 28/3/2011 solicitando la declaración de improcedencia de su despido frente a Faurecia y Android alegando que "Pese a la autorización concedida por el órgano administrativo competente, llegado el día 2 de Enero de 2011 no se produjo una real extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados, dado que pese a que abonó las indemnizaciones dimanantes del acuerdo alcanzado en el período de consultas en fecha 29 de Noviembre, la nueva concesionaria de la contrata Android Industries Zaragoza S. L. (en adelante Android) se hizo cargo el día 2 de Enero de 2011 de la práctica totalidad de la plantilla de Faurecia".

    Reclama en su demanda que se declare y reconozca la existencia de una sucesión empresarial por lo que debe considerarse que la fecha de inicio de prestación de sus servicios profesionales es la de inicio para Faurecia de 1/7/2001 (f. 101 y 103).

  5. - La demanda es turnada para su conocimiento al Juzgado Social nº 3.

    El día 26/1/2012 se celebra acto de conciliación judicial en la que la trabajadora desiste de su reclamación frente a Faurecia y la mercantil Android reconoce la improcedencia del despido ofreciendo una indemnización de 45 días por año de servicio en la cantidad de 30.719'18 euros, mas la cantidad de 25.856'49 euros por los salarios de tramitación y una indemnización adicional de 13.423'88 euros brutos (f. 112), que han sido satisfechas.

  6. - El Juzgado Social nº 1 de esta ciudad en sentencia de 18/11/2011 dictada en Pto de despido declara que sí existe sucesión de empresa siendo de aplicación el art. 44 del ET por sucesión de plantillas de Faurecia a Android en relación a la plantilla de trabajadores que prestaban sus servicios profesionales en la planta de General Motors en la contrata para el premontaje de las puertas y el salpicadero de varios vehículos de motor fabricados por General Motors (f. 141 y ss).

    Esta Sentencia es confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 21/3/2012 declarando la existencia de sucesión empresarial como también lo había declarado en Sentencia de 30/11/2011 (f. 149 y ss; y f. 118 y ss). 8º.- El 30/11/2011 la mercantil Faurecia presenta papeleta de conciliación reclamando a la trabajadora Sra. Socorro precia declaración de la existencia de sucesión empresarial la devolución de la cantidad abonada en concepto de indemnización dimanante el acuerdo alcanzado en el ERE nº NUM001, el importe de 9.407'55 euros (f. 26) .

    Presenta demanda judicial en la que reclama el abono de 25.706'74 euros.

    Se solicita la subsanación de la demanda para adecuar el importe reclamado al solicitado en la Papeleta de Conciliación de 1/2/2012, fijándose como cantidad reclamada la de 25.706'74 euros.

    Por Decreto 21/2/2012 se tiene por subsanada la demanda.

  7. - Celebrado acto de conciliación, éste resultó intentado sin lograrse acuerdo entre las partes.

  8. - La parte actora ha desistido de la petición de medida cautelar interesada en demanda por Segundo Otrosí con carácter previo al inicio del Juicio, respecto de la cual se resuelve motivadamente y de forma oral y oídas las partes conforme a l o establecido en el art. 85.1 de la LJS".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición al ordinal 7º de un párrafo final conforme al cual en los procesos judiciales que allí se mencionan no era demandante las aquí actora sino otras trabajadoras de la demandada, lo que, a la vista de la prueba documental aportada y aunque irrelevante para este procedimiento como luego se verá, es cierto y así se consigna.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que no debió rechazarse la excepción de prescripción opuesta en la instancia a la reclamación de cantidad deducida en la demanda por la empresa actora. Y ello por considerar que entre el abono por ésta a la recurrente de la cantidad de 25.706,74 # el

12.1.2011 y la presentación el 27.1.2012 de la papeleta de conciliación requiriendo la devolución de tal suma por considerarla indebidamente satisfecha, medió con exceso el plazo anual previsto en dicho precepto legal, de suerte que en lo que excede de los 9.407,55 # primeramente reclamados mediante la papeleta conciliatoria de 30.12.2011, la comentada excepción debe producir los efectos que le son propios.

El motivo se rechaza. Es doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de

7.11.2012 [r. 4337/2011 ], 31.3.2010 [r. 1934/2009 ], 27.6.2008 [r. 107/2006 ], 7.6.2006 [r. 265/2005 ],

12.5.2003 [r. 3988/2002 ], 2.12.2002 [r. 738/2002 ], etc.) que al ser la prescripción extintiva " una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos...

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