STS, 11 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1982

Núm. 648.-Sentencia de 11 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Intrusismo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 9 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Intrusismo.

En el caso bastaba declarar probado que el procesado carece del título de Psicólogo en España por lo cual no puede ejercer actos propios de dicha profesión que es lo que hizo, sin necesidad de citar

en abstracto las disposiciones vigentes para obtener dicho título porque suprimidas esas palabras «in mente» su ausencia no impediría al Tribunal «a quo» la apreciación de los hechos como constituyentes del delito expresado.

En la villa de Madrid, a 11 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo de fecha 9 de diciembre de 1980 en causa seguida al mismo por delito de intrusismo profesional, estando representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, asistido por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había cursado estudios en París, recibiendo de una de sus universidades el título de «licenciado» en Ciencias de la Educación, con fecha 11 de julio de 1977, instó ante el Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación de sus estudios y título por el de Licenciado en Filosofía y Letras, sección Psicología, petición que le fue denegada por la Administración, que le notificó al procesado que la convalidación solicitada requería el título de «Maitrise», que no consta posea, indicándole la posibilidad de una convalidación por asignaturas, lo que exigía cursar los correspondientes estudios en una universidad española. Pese a lo ya dicho, el procesado se matriculó en el curso de doctorado de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense, en el curso académico 1977-78, con carácter condicional a la resolución favorable de la convalidación solicitada y le fue anulada la matrícula al final del curso, al no haberse resuelto la mencionada convalidación, es decir, que el procesado carece del título de Psicólogo, aunque incluso en la declaración indagatoria sigue insistiendo en que es Licenciado en Psicología Clínica, lo que no es cierto, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El procesado, sin embargo, y aunque conocía perfectamente su situación en cuanto a su titulación académica, abrió consulta en su domicilio de Mierescomo Psicólogo Clínico y especializado en psicoterapia analítica, sexopatías y enfermedades psicosomáticas, recibiendo en tal calidad a diversas personas, mediante precio, llegando incluso a prestar servicios como psicólogo en la Clínica Psiquiátrica de San Rafael de Oviedo, de cuyas actividades realizó de modo habitual hasta el mes de octubre de 1979, prescribiendo incluso el ingreso de enfermos en el citado Centro Médico, para seguir después tratamiento ambulatorio en su consulta, si bien esta actividad la realizaba bajo la supervisión y el control del Médico Psiquiatra del expresado sanatorio, limitando su actividad a los aspectos de la llamada psicoterapia de apoyo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de usurpación de funciones, en su modalidad de «intrusismo profesional», es una infracción formal o de mera actividad, que se consuma aunque no se produzca resultado lesivo alguno, que del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Juan Ramón , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de intrusismo profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y en caso de no hacer efectiva la multa impuesta a cumplir un día de arresto, como responsabilidad personal subsidiaria por cada 1.000 pesetas que deje de satisfacer. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el instructor.

RESULTANDO que el recurso de Juan Ramón , se basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al artículo 851, número primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción entre los hechos que declara probados la sentencia cuando señala por un lado que el procesado «había cursado estudios en París de una de sus Universidades el título de Licenciado en Ciencias de la Educación», lo que está en contradicción con lo que se dice más abajo de «que el procesado, sigue insistiendo en que es Licenciado en Psicología Clínica».-Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al artículo 851 , número primero, inciso segundo, por la manifiesta contradicción en que incurre la sentencia en su resultando de hechos probados al señalar que «el procesado abrió consulta en su domicilio de Mieres como Psicólogo Cínico y especializado en psicología analítica, sexopatías y enfermedades psicosomáticas, recibiendo en tal actividad a diversas personas, mediante precio», y lo que se dice más abajo, «si bien esta actividad la realizaba bajo la supervisión y el control del Médico Psiquiatra del expresado sanatorio, limitando su actividad a la llamada psicoterapia de apoyo».-Tercero. Por quebrantamiento de forma del artículo 851 , apartado primero, inciso tercero, en relación con el artículo 142, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que en el resultando de hechos probados se señala que el procesado «sigue insistiendo en que es Licenciado en Psicología Clínica, lo que no es cierto de acuerdo con las disposiciones vigentes».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo de forma del recurso, interpuesto por el condenado en instancia, basado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia una supuesta contradicción entre los hechos declarados probados, no puede ser acogido pues en atento examen del resultando histórico-ráctico de la resolución impugnada pone de manifiesto la inexistencia de tal vicio o defecto, porque el que allí se diga que el procesado había cursado estudios en París recibiendo el título de Licenciado en Ciencias de la Educación, que le fue otorgado por una de sus universidades y líneas más adelante se añade que «el procesado sigue insistiendo en que es Licenciado en Psicología» tales afirmaciones que han sido tomadas aisladamente de la narración, mutilando el hilo natural de la misma y creando con ello una contradicción aparente que se desvanece o desaparece si se tiene en cuenta que en el contexto general del relato se expresa claramente que si bien el procesado había conseguido el título de Licenciado en Ciencias de Educación en Francia, no tenía el título de Licenciado en Psicología en España, al no haber efectuado el necesario examen de convalidación para obtenerlo, añadiéndose en la sentencia «aunque incluso en la declaración indagatoria sigue insistiendo en que es Licenciado en Psicología Clínica, lo que no es cierto, de acuerdo con las disposiciones vigentes». En resumen, que aunque el recurrente tenía un título análogo en Francia no tenía el español que era precisamente el que necesitaba para poder ejercer legalmente en España.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del mismo recurso, vuelve a plantearse otro supuesto de contradicción que se hace consistir en que por una parte se consigna en la sentencia recurrida que «elprocesado abrió consulta en su domicilio de Mieres como Psicólogo Clínico y especializado en psicoterapia analítica, sexopatías y enfermedades psicosomáticas, recibiendo en tal calidad a diversas personas mediante precio», y lo que se dice a continuación, «si bien esta actividad la realizaba bajo la supervisión y el control del Médico Psiquiatra del expresado sanatorio limitando su actividad a los aspectos de la llamada psicoterapia de apoyo», apariencia que se logra de una manera burda, suprimiendo el párrafo intermedio entre ambas afirmaciones en el que se añade al primero de los párrafos transcritos llegando incluso a prestar servicios como Psicólogo en la Clínica Psiquiátrica de San Rafael de Oviedo cuyas actividades realizó de modo habitual hasta el mes de octubre de 1979, prescribiendo incluso el ingreso de enfermos en el citado Centro Médico, para seguir después un tratamiento ambulatorio en su consulta, siguiendo a esto el segundo párrafo en el que basa su motivo, en el que se dice como ya se deja expresado «si bien esta actividad la realizaba bajo la supervisión y el control del Médico Psiquiatra del expresado Sanatorio, etc.», por lo que el citado relato resulta perfectamente coherente y lógico pudiendo distinguirse en el mismo dos clases de actividades diversas realizadas ambas por el inculpado; unas autónomas e independientes, desenvueltas en su domicilio particular como Psicólogo Clínico, especialista en los trastornos o enfermedades que se expresan, en consulta abierta al público mediante precio o pago de los correspondientes honorarios y otras en el seno de la Clínica Psiquiátrica que se cita, atendiendo a los enfermos no sólo en dicho Centro sino una vez salidos del mismo en su Clínica para su tratamiento ambulatorio consistente en la llamada psicoterapia de apoyo, pero en tales casos actuando bajo el control del Médico Psiquiátrico del Sanatorio expresado; por lo cual tampoco este motivo puede prosperar al no existir la contradicción denunciada.

CONSIDERANDO que tampoco puede estimarse el tercer motivo del recurso fundamentado en el empleo en la descripción de los hechos, de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, porque aparte de que los denunciados como tales no necesitan para su comprensión de especiales conocimientos jurídicos, su supresión de la relación de los hechos declarados probados, no alteraría en nada ni constituiría un vicio anulatorio de la resolución recurrida, guesto que en el mismo relato existen otros datos cuya apreciación asta o resulta suficiente para la calificación de los hechos como constitutivos del delito que se sanciona en la sentencia, como sucede en el caso enjuiciado, en el que para ser calificado como delito de usurpación de funciones en su modalidad de intrusismo profesional, bastaba declarar probado que el procesado carece de título de Psicólogo en España por lo cual no puede ejercer actos propios de dicha profesión como lo hizo, sin necesidad de citar aunque sea en abstracto las disposiciones vigentes para obtener dicho título, porque suprimidas esas palabras «in mente» su ausencia no impediría el Tribunal «a quo» la apreciación de los hechos como contituyentes del delito expresado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo de fecha 9 de diciembre de 1980 en causa seguida al mismo por delito de intrusismo profesional. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de mayo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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