STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1716/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA FUNDACION INSTITUTO SAN JOSÉ Y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 2665/2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA FUNDACION INSTITUTO SAN JOSÉ Y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FUNDACION INSTITUTO SAN JOSÉ, representada por la Sra. Procuradora DOÑA PALOMA DEL PINO LÓPEZ, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 2004, por la que se fija en la suma de 95.416,71 euros el justiprecio correspondiente a la fina número 58, 61 y 63 del Proyecto de Expropiación NUEVAS COCHERAS EN LA LINEA 10 DEL METRO DE MADRID EN CUATROVIENTOS expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid; que anulamos y señalamos, en su lugar, el importe del referido justiprecio en la suma de 1.614.994,04 euros, que deberá ser abonada a la recurrente con los intereses legales correspondientes a los que se refiere el penúltimo fundamento de derecho de la presente. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Fundación Instituto San José y el Letrado de la Comunidad de Madrid, presentaron escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Fundación Instituto San José se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se cumplan sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 18 de marzo de 2010, la representación procesal de la Fundación Instituto San José, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó recurso de casación, en el que suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

SEXTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2011 , se acuerda: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: 1º Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto San José contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.665/2004 , así como la admisión de los motivos primero, cuarto y quinto del expresado recurso. 2º Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la expresada Sentencia...Sin costas".

SÉPTIMO

Por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Fundación del Instituto San José, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte resolución desestimando el mismo también por las razones expuestas, y todo ello con confirmación de la sentencia recurrida. Por otrosí segundo, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente".

Asimismo el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición, suplica a la Sala: ...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2009 (rec. 2665/2004 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Fundación Instituto San José contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 2004 por la que se fijó en 95.416,71 € el justiprecio de las fincas nº 58, 61 y 63 del Proyecto de Expropiación "Nuevas Cocheras en la Línea del Metro de Madrid en Cuatrovientos" expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. La sentencia fijó el justiprecio de dichas fincas en la suma de 1.614.994,04 euros con los intereses legales previstos en el penúltimo fundamento jurídico. Sentencia que posteriormente fue aclarada por Auto de 15 de diciembre de 2009 en lo relativo a los intereses de demora.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación tanto la Fundación Instituto San José como la Comunidad de Madrid, recursos que deberán ser analizados por separado.

SEGUNDO

Motivos de casación .

  1. La Fundación Instituto San José fundamentó su recurso en cinco motivos de casación, inadmitiéndose dos de ellos (motivos segundo y tercero) por Auto de la Sección Primera de 7 de abril de 2011 . Los motivos admitidos se pueden sintetizar como sigue:

    1. Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c LJ ) por "la falta de motivación acerca de los hechos que se consideran probados en la misma, resultando una incongruencia en la sentencia". Esta infracción se habría producido porque la Sala dejó de practicar un medio de prueba determinante para acoger la solicitud de indemnización por la resolución de la opción de compra que solicitaba, en concreto, el testimonio del acta de conciliación celebrada en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid el 12 de diciembre de 2001 en la que se comprometió al pago de 781.315,74 € por la resolución de la opción de compra en el que se acreditaba que había devuelto las cantidades a las que se había comprometido y sin embargo la sentencia no consideró probado el pago de dichas sumas, sin utilizar la posibilidad prevista en el art. 61 de la LJ por no haber solicitado de oficio la prueba que acreditase dicho pago.

    2. Incongruencia omisiva de la sentencia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , al no pronunciarse sobre la documentación aportada por dicha entidad consistente en el Acuerdo del Jurado en otro proyecto de expropiación en el que se valoraba la misma finca a un precio muy superior, multiplicando por 35 del valor del suelo.

    3. Incongruencia omisiva o motivación defectuosa, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , al rechazar la indemnización del 25% del justiprecio por ocupación ilegal de la finca cuando la sala admite, como hecho probado, que se produjo la ocupación de la finca antes de haberse efectuado el pago o consignación del depósito precio a la ocupación, actuación ilegal que implica la existencia de una vía de hecho y el derecho a la indemnización correspondiente.

  2. La Comunidad Autónoma de Madrid funda su recurso de casación en los siguientes motivos:

    1. Infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 en cuanto determinan que la valoración del suelo se realizará según la clasificación del mismo, que, sin embargo, es obviada por la sentencia recurrida toda vez que pese a estar clasificado como suelo no urbanizable se ha valorado como urbanizable. Al mismo tiempo, se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales por cuanto dicha jurisprudencia exige que dichos sistemas generales sirvan para crear ciudad, requisito que considera no concurre en este caso. Considera, además, de aplicación la previsión contenida en el artículo 25.2 en la redacción dada por la Ley 53/2002 atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 , aplicación la sentencia de instancia niega "por omisión" al no haber sido objeto de consideración alguna por dicha sentencia.

    2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que debe valorase como urbanizable el suelo no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotaciones si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues la construcción de las cocheras para el metro "no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, siendo aconsejable además la construcción de estas instalaciones fuera del ámbito urbano para evitar molestias a los ciudadanos".

    3. Infracción del art. 46 de la LEF al reconocer, sin que concurran los requisitos necesarios para ello, una indemnización por expropiación parcial por cuanto la superficie de la finca no expropiada alcanza sobradamente la dimensión de la unidad mínima de cultivo para finca de secano. Así, de una superficie total de 62.004 m2 se expropiaron 19.697 m2 de modo que la parte no expropiada de la finca tiene una dimensión de 42.307 metros, superando la unidad mínima de cultivo en tierras de secano, que para la Comunidad de Madrid es de 30.000 m2.

    Por otra parte, considera que en la determinación de la indemnización por expropiación parcial debería valorarse el resto de la superficie no expropiada de conformidad con su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, al no estar afecta a expediente expropiatorio alguno y, por tanto, no vinculado con la ficción de valorarlo como urbanizable dado su destino a sistemas generales, y sobre dicho valor aplicar el porcentaje de incremento, fijado por la sala de instancia en el 20%.

TERCERO

Recurso de casación interpuesto por la Fundación Instituto San José.

El primer motivo, planteado por la vía del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Aprecia "la falta de motivación acerca de los hechos que se consideran probados en la misma, resultando una incongruencia en la sentencia". Esta infracción se habría producido, a su juicio, porque la Sala dejo de practicar un medio de prueba determinante para acoger la solicitud de indemnización por la resolución de la opción de compra que solicitaba. En concreto, le reprocha la no admisión de la prueba consistente en el testimonio del acta de conciliación celebrada en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid el 12 de diciembre de 2001 en la que se comprometió al pago de 781.315,74 € por la resolución de la opción de compra en el que se acreditaba que había devuelto las cantidades a las que se había comprometido y, sin embargo, la sentencia no consideró probado el pago de dichas sumas, sin utilizar la posibilidad prevista en el art. 61 de la LJ por no haber solicitado de oficio la prueba que acreditase dicho pago.

El motivo casacional incurre en cierta confusión y existe, además, un desajuste entre la causa invocada y la argumentación en que lo sustenta. Así, tras denunciar la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia, su argumentación se dirige a cuestionar el hecho de que no se admitiese un medio de prueba que hubiese acreditado, a su juicio, su pretensión de que se le abonasen ciertas cantidades en concepto de resolución del derecho real de opción de compra que posteriormente reclama como parte integrante del justiprecio, para finalmente sostener que si la Sala no consideraba probado el perjuicio sufrido debería haber utilizado de oficio la posibilidad de solicitar los medios de prueba pertinentes para la más acertada decisión del asunto, contemplada en el art. 61 de la LJ .

La STS, Sala tercera, de 1 de marzo de 2011 (rec. 2495/2009 ) ha señalado que para que "el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ ".

En todo caso, es preciso aclarar que si su queja aparece referida a la incongruencia omisiva o falta de motivación en que habría incurrido la sentencia respecto a su pretensión de ser indemnizado por la cantidad pagada a un tercero en concepto de resolución del derecho de opción de compra, no se aprecia su concurrencia. La sentencia de instancia aborda esta pretensión en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia en el que se razonan los motivos por los que la desestima, consistentes, en esencia, en la falta de prueba de haber pagado las cantidades que por tal concepto reclamaba. No se aprecia, por tanto, ni incongruencia omisiva ni falta de motivación pues la sentencia analiza esta pretensión y motiva las razones por las que la desestima. Otra cosa bien distinta, es que tales argumentos o razones no le gusten al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Si lo que se denuncia es la indebida inadmisión de un medio de prueba, en concreto, la documental pública consistente en la papeleta y acta del procedimiento de conciliación de fecha 12 de diciembre de 2001, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en la que se comprometía al pago en el plazo de cuatro meses de determinadas cantidades por la resolución del derecho de opción de compra, también procede su desestimación. Este documento, como la propia parte indicaba en su escrito de proposición de prueba, ya estaba aportado al expediente administrativo y el Tribunal lo tuvo por aportado al procedimiento, razonando en su Auto de 2 de julio de 2008 que no resultaba necesario proponerlo como documental independiente ya que estaba aportado al expediente, formaba parte de los autos y, en consecuencia, resultaba obligado su examen. Por lo tanto, el documento se tuvo por aportado al procedimiento judicial por lo que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, no se le inadmitió este medio de prueba.

Si, por el contrario, su queja aparece referida al error en la valoración de este medio de prueba, el motivo está mal planteado. Existe una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; al margen de que solo resulta posible cuando concurran circunstancias excepcionales en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Y en ningún caso puede considerarse que el tribunal de instancia incurriese en una valoración arbitraria de la prueba, pues el acta que reflejaba el acuerdo alcanzado por las partes para proceder al pago de las cantidades derivadas de la resolución de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cantidades que se obligaba a pagar en cuatro meses, pero no acreditaba el efectivo pago a la otra parte de dichas sumas. Este documento reflejaba la obligación de proceder al pago pero no su pago efectivo, que fue exactamente lo que razonó la sentencia.

Si finalmente lo que se denuncia es que el tribunal no utilizó la posibilidad prevista en el art. 61 de la LJ para solicitar de oficio un medio de prueba si consideraba que este extremo no estaba probado, debe señalarse que aunque es cierto que el artículo 61.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite que " El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto ", se trata de una opción ("podrá") y no obligación que el tribunal puede utilizar cuando lo estime necesario. Por otra parte, son las partes las que deben aportar los medios de prueba que avalen su pretensión y no el Tribunal el encargado de suplir su falta de actividad probatoria sobre alguno de sus extremos. Es conocida la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que referida a las tradicionalmente conocidas diligencias para mejor proveer ha sostenido que no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de ellas, sino una facultad del Tribunal de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba ( STS 22 de febrero de 1994 , 16 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2004 , entre otras muchas). En este sentido, en la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de 27 de noviembre de 2007 (rec. 786/2005 ), se ha declarado: " Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente que la autorización de la práctica de pruebas como diligencia para mejor proveer constituye, según se desprende del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, una facultad del Tribunal que no puede servir para desplazar al órgano judicial la carga de la prueba, ni puede utilizarse para suplir las omisiones de las partes, porque su finalidad está enderezada a completar el material probatorio para la más acertada decisión del proceso ".

El motivo se desestima.

CUARTO

Incongruencia omisiva

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1. c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la documentación aportada por dicha entidad, consistente en el Acuerdo del Jurado en otro proyecto de expropiación en el que se valoraba la misma finca a un precio muy superior.

La incongruencia omisiva solo se produce cuando existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes pero no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno...y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, la jurisprudencia insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Y en el supuesto que nos ocupa la parte cuestionaba el valor del suelo fijado por el Jurado y uno de sus argumentos consistía en la distinta valoración en la que se valoró el suelo de la misma finca por el Jurado unos años después en otro proyecto diferente. La sentencia basándose en anteriores pronunciamientos y tras analizar el método de valoración, a tenor de las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que el suelo ha de ser valorado a razón de un valor unitario de 57,88 euros. No se aprecia, por tanto, incongruencia omisiva, pues la sentencia entró a analizar su pretensión dirigida a establecer el valor del suelo. La falta de respuesta concreta a su alegación de que en otros proyectos expropiatorios se hubiese valorado por el Jurado de Expropiación a un precio superior, no puede considerarse que incurra en dicha vulneración, pues se trataba de una mera alegación en apoyo de su pretensión principal, dirigida a establecer el valor del suelo expropiado que fue abordada y resuelta y sin que las resoluciones del Jurado en otros expedientes de expropiación diferentes, vinculasen al Tribunal ni le obligasen a entrar a considerar la legalidad de aquellas.

Se desestima este motivo.

El quinto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alega la incongruencia omisiva o motivación defectuosa de la sentencia al rechazar la indemnización del 25% del justiprecio por ocupación ilegal de la finca, cuando la sala admite, como hecho probado, que se produjo la ocupación de la finca antes de haberse efectuado el pago o consignación del depósito precio a la ocupación, y que, a su juicio, constituye una actuación ilegal que implica una vía de hecho y la procedencia del derecho a la indemnización correspondiente.

La sentencia abordó esta pretensión en su fundamento jurídico noveno llegando a la conclusión de que las eventuales irregularidades descritas por la actora durante el proceso de ocupación de la finca no puede considerarse una vía de hecho, por entender que " no ponen de manifiesto tales consideraciones una omisión absoluta o sustancial de procedimiento en la actividad desplegada por parte de la Administración expropiante, pues en definitiva dicho trámite existe y se desarrolla al amparo del proyecto de expropiación correspondiente, sino la eventual concurrencia de elementos o circunstancias que, en su caso, resultaren determinantes de irregularidades en su desarrollo desde una perspectiva formal ( art. 63,2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y, en su caso, de necesaria consideración a la hora de identificar el correcto justiprecio ".

La sentencia, tal y como ha quedado expuesto, abordó y motivó la pretensión planteada, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva ni falta de motivación. En realidad, lo que viene a sostener la parte con este motivo es su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la sentencia, pero ello no guarda relación con el deber de congruencia exigible al Tribunal ni con el deber de motivación que le obliga a razonar en relación con las pretensiones deducidas.

Lo que la parte denuncia es que existe una motivación errónea lo que es diferente del defecto de motivación. Pues a diferencia de la falta de motivación, que impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, defecto que no concurre en la sentencia de instancia; la que denomina motivación errónea aparece referida a su discrepancia con los argumentos o razones en los que se funda la resolución. Pero el hecho de que le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, es una infracción que ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

Los dos primeros motivos de casación han de ser analizados de forma conjunta, pues la alegada infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo están dirigidos a cuestionar la incorrecta valoración del suelo como urbanizable, pese a estar formalmente clasificado como no urbanizable, al considerar que el proyecto que justifica esta expropiación no sirve, a su juicio, a crear ciudad ni implica una singularización del terreno respecto de su entorno.

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso de casación con base en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

En primer lugar, se denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , al haberse prescindido por la sentencia recurrida de la clasificación urbanística de la finca expropiada como suelo no urbanizable. Igualmente refiere la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, al entender que en este caso no concurre el requisito de "crear ciudad" que aquélla exige, pues en este caso la infraestructura que legitima la expropiación sirve simplemente a la ciudad, en los términos a que se refiere la STS de 18 de enero de 2007 . Concretamente, a juicio de la Administración recurrente, "la infraestructura proyectada, construcción de unas cocheras para una línea de metro, es un sistema que puede entenderse que sirve a la ciudad, pero no que ayude a crear ciudad".

En segundo lugar se denuncia la infracción de la jurisprudencia representada por las Sentencias de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2001 en la medida en que en el supuesto examinado no se ha producido una indebida individualización del terreno expropiado, resultando por tanto injustificada la valoración del suelo como urbanizable.

La sentencia impugnada aborda en el fundamento de derecho cuarto el conflicto fundamental planteado por las partes, cual es relativo a la calificación que merece el terreno expropiado a efectos de fijación de justiprecio: si ha de ser conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable común, o bien como suelo urbanizable en tanto que afecto a sistemas generales. A tal efecto, remitiéndose a anteriores pronunciamientos referidos también a instalaciones vinculadas al sistema general ferroviario (Metro de Madrid) en la que se contiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, se concluía que " nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto"crear ciudad" lo que deriva en la calificación de sistema general y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos antes sistemas generales que sirvan para crear ciudad ".

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la cuestión suscitada por la recurrente es meridianamente clara en el sentido de que, en el supuesto examinado, nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad y frente a la consideración del Tribunal de instancia no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal, salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, no combatiéndose como arbitraria, irrazonable o ilógica la afirmación de hecho de la sentencia impugnada, circunstancia esta última que implica que esta Sala no pueda ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

Esta misma conclusión se alcanzó en varias sentencias de este Tribunal -STS de 23 de septiembre de 2011 (rec. 4299/2008 ), STS de 13 de diciembre de 2011 (rec. 4768/2008 ), STS, de 17 de Julio del 2012 (rec. 3802/2009 )-, todas ellas referidas a expropiaciones relacionadas con obras de ejecución de las cocheras de Metro de Madrid y de Metrosur, desestimando motivos similares a los aducidos en este recurso. En ellas, se decía que " debemos insistir en que frente a la consideración del Tribunal de instancia de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal. Salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, realizada por cierto sin otro apoyo que el de una interpretación restrictiva del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , sin tener en cuenta que las instalaciones vinculadas que contempla dicho precepto no constituyen "numerus clausus", realmente no se observa en la argumentación del motivo nada que permita su acogimiento. A excepción de una mera opinión de que las cocheras del metro por su propia naturaleza no constituyen sistema general, nada se argumenta que sea atinente al caso. Por no reparar ni siquiera se repara en si el metro constituye un sistema general que crea ciudad ".

Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial dictada en relación a los proyectos expropiatorios relacionados con las cocheras de líneas del metro que hemos detallado es perfectamente aplicable a estos autos pues en ellas se plantean idénticas pretensiones que las suscitadas en este recurso.

Los dos primeros motivos han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Infracción del art. 46 de la LEF . Indemnización por la expropiación parcial de la finca.

Finalmente, la Comunidad Autónoma recurrente como tercer motivo de casación, alega la infracción del art. 46 de la LEF en una doble vertiente:

Por un lado, considera que se ha reconocido una indemnización por expropiación parcial, sin que concurriesen los requisitos necesarios para ello, por cuanto la superficie de la finca no expropiada alcanza sobradamente la dimensión de la unidad mínima de cultivo para finca de secano (la superficie total es de 62.004 m2 y se expropian 19.697 m2 de modo que la parte no expropiada de la finca tiene una dimensión de 42.307 m2 superando la unidad mínima de cultivo en tierras de secano que para la Comunidad de Madrid es de 30.000 m2).

Por otra parte, considera que el importe de dicha indemnización debe calcularse sobre el resto de la superficie no expropiada de conformidad con su clasificación urbanística que este tiene -suelo no urbanizable-, al no estar afecta a expediente expropiatorio alguno y, por tanto, no vinculado con la ficción de valorarlo como urbanizable dado su destino a sistemas generales, y sobre dicho valor aplicar el porcentaje fijado por la sala de instancia en el 20%.

La adecuada respuesta a este motivo de casación exige hacer algunas consideraciones previas.

El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización " por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca " ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que " hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real ".

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que " cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

A tenor de lo expuesto, es posible afirmar que la indemnización en estos casos opera al margen de la posibilidad de seguir explotando la finca, pues de resultar antieconómica su explotación nos encontraríamos en el los supuesto contemplados en el art. 23 en relación con el 46 de la LEF .

El método de valoración suele ser la aplicación de un coeficiente sobre el suelo no expropiado que depende de las circunstancias de cada caso, pero que se aplica sobre el suelo no expropiado y no sobre la parte no expropiada.

Hechas estas consideraciones generales, procede analizar el supuesto que nos ocupa.

La finca propiedad de la Fundación Instituto San José de 62.004 m2 fue expropiada parcialmente, siendo la superficie expropiada de 19.697 m2. Los terrenos expropiados se encontraban en el centro de la finca por lo que quedó divida en dos partes. La propiedad solicitó en el acta de ocupación la expropiación total de la finca. En el expediente administrativo la propiedad solicitó diferentes partidas en concepto de justiprecio, entre ellas y por lo que ahora nos afecta, una indemnización por demérito por división de la finca y otra por demérito por expropiación parcial, esta última al amparo del art. 46 de la LEF . Aportó un informe pericial que, entre otros conceptos, especificaba que la indemnización correspondiente a la expropiación parcial podría comprender el demérito del resto del terreno no expropiado y el carácter antieconómico de la explotación tras la expropiación parcial. La Administración se opuso a estas indemnizaciones. El Jurado denegó ambas indemnizaciones considerando que la cantidad solicitada por división de finca no procedía porque la finca ya se encontraba dividida por un camino y la solicitada por expropiación parcial y total porque la superficie no expropiada supera la unidad mínima de cultivo en la Comunidad de Madrid (30.000 m2 para tierras de secano).

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la fundación propietaria de los terrenos se solicitó diversas partidas indemnizatorias, entre ellas, el demérito sufrido por la división de la finca por hacerla inservible para su finalidad y el demérito por expropiación parcial, remitiéndose a lo argumentado en vía administrativa. Acompañó un informe pericial en el que se apreciaba la existencia de unos daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial por división de la finca por entender que " Es un hecho que la finca ya se encontraba partida por un camino (el Camino del Ventorro de la Rubia) aunque esa partición lógicamente, no tenía la importancia que ha adquirido, al producirse la expropiación de una gran superficie de su zona central que totaliza 19.697 m2 empleados en la ampliación del citado camino, que pasa a ser una carretera local, y en las cocheras del metro, dejando dos zonas residuales al Norte y al Este de la finca.... Por tanto se ha producido una lesión evidente que deprecia los suelos no expropiados de la finca ".

La sentencia razona (fundamento jurídico sexto) que la expropiación parcial de la finca ha generado un perjuicio que ha de ser compensado, que cuantifica en un 20% del importe unitario del suelo aplicado a la superficie sin expropiar (42.307 m2 x 11,04 €) lo que le da como resultado 467.069,28 €, y sin embargo rechaza la indemnización por demérito de la finca no expropiada argumentando " No cabe, en cambio, reconocer derecho de indemnización alguna por demérito de la finca no expropiada,dada la absoluta falta de justificación documental del informe que se propone, el demérito que la expropiación parcial le produce, ni la dificultad que para el cultivo significa esa división de la finca, ni el mayor coste que ello conlleva, y que resta un amplio porcentaje de la superficie sin expropiar, sin que, por otra parte, el informe del perito judicial ilustre o aporte información alguna al respecto ". Este importe lo obtiene de aplicar el 20% al valor del suelo expropiado y no al valor que tiene el suelo no expropiado.

De modo que la sentencia, valorando la prueba practicada aprecia la existencia de daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca, aunque parece rechazar la indemnización por resultar antieconómica la superficie no expropiada. La impugnación de este extremo obligaría a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia respecto de la existencia misma de unos daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial que la Comunidad Autónoma recurrente no combate, limitándose a alegar que se reconoce una indemnización sin que concurran los requisitos para ello, pero no específica cuales son esos requisitos, y argumenta que la superficie de la finca no expropiada alcanza sobradamente la dimensión de la unidad mínima de cultivo para una finca de secano, que para la Comunidad de Madrid es de 30.000 m2.

Esta alegación no desvirtúa en absoluto los razonamientos y la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, pues la sentencia no concedió indemnización alguna por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar las superficies no expropiadas y así lo razona expresamente en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia, sino por los perjuicios derivados por la expropiación parcial de la finca acogiendo en este punto la argumentación de la parte recurrente y el informe pericial aportado al procedimiento, perjuicio que no queda desvirtuado en absoluto por el hecho de que la suma de las dos superficies resultantes no expropiadas superasen la unidad mínima de cultivo, como pretende la Comunidad Autónoma recurrente.

Cuestión distinta es la referida a la determinación del importe de la indemnización, pues si bien la cuantificación de una indemnización suele integrarse como resultado de la valoración de la prueba, en este caso se cuestiona la correcta interpretación del art. 46 de la LEF y la finalidad que éste precepto persigue. En efecto, la indemnización por la expropiación parcial no puede establecerse sobre un porcentaje del valor del suelo expropiado sino sobre el perjuicio que sufre el propietario en relación con la explotación y aprovechamiento de la superficie no expropiada. Y ello es relevante en el caso que nos ocupa, puesto que si bien la superficie expropiada ha sido valorada como suelo urbanizable por estar destinada a un equipamiento destinado a "crear ciudad" el resto de la superficie no expropiada sigue siendo suelo no urbanizable, clasificación que condiciona su destino y su utilización. De modo que el porcentaje de depreciación debe aplicarse sobre el valor del suelo no expropiado, tal y como afirma la Comunidad recurrente, y no, como se hace por la sentencia de instancia sobre el valor asignado a la superficie expropiada, ya que de otro modo se estaría estableciendo una indemnización que no guardaría relación con los daños y perjuicios que se producen en la parte no expropiada, que sigue siendo suelo no urbanizable, sino que esta se valoraría como si de suelo urbanizable se tratase, lo que evidentemente no es así. Una cosa es que la parte expropiada se valore como suelo urbanizable por el destino que tiene equipamiento que justifica la expropiación y otra bien distinta es que esta valoración se extienda al resto de la superficie no expropiada en la que no concurre esta circunstancia. Y ello implica una vulneración del art. 46 de la LEF en cuanto precepto utilizado para valorar las indemnizaciones por expropiación parcial de la finca.

El motivo ha de ser estimado en este punto.

Ello nos obliga a entrar a valorar el importe de dicha indemnización. Para ello hemos de partir, en los términos que se expusieron en la STS de 17 de junio de 1995 (rec. 5245/1991 ) con cita de otras sentencias anteriores que la "fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división."

A tal efecto, no ha sido controvertido por la parte recurrente el que la sentencia utilice como coeficiente de depreciación un 20% del valor del suelo y se aplique sobre la superficie no expropiada (42.307 m2). Por otra parte, este porcentaje ha de ser aplicado sobre el valor unitario del suelo como no urbanizable, hallado conforme a los criterios establecidos en el art. 26 de la LEF .

Cabe acudir en este punto al valor tomado en consideración por la resolución del Jurado de Expropiación que fijó el valor de metro cuadrado del suelo en 4,56 euros/m2, partiendo de su consideración como suelo no urbanizable y utilizando los criterios del art. 26 de la Ley 6/1998 , sin que este importe haya sido cuestionado respecto al valor del suelo como no urbanizable. Por lo que el importe de dicha indemnización será el 20% de 4,56 € del que se obtiene la suma de 0,912 € que multiplicada por la superficie no expropiada (42.307 m2) da un total de 38.583,98 €, sin que a dicha suma se el pueda aplicar el 5% de afección.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Fundación Instituto San José, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de su recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Fundación Instituto San José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2009 (rec. 2665/2004 ).

Segundo. Ha lugar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra esta misma sentencia, que se casa y anula por lo que respecta a la cantidad reconocida como indemnización por la expropiación parcial que se fija en 38.583,98 €.

Tercero .- Las costas se rigen por lo acordado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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