STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3720/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3720/2012, interpuesto por la Fundación Instituto San José, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 719/2007 y acumulado 944/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 27 de marzo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DESESTIMAMOS el recurso 719/2007 promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de la Fundación Instituto San José, y ESTIMAMOS el número 947/07 promovido por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Pocurador Don Luis Fernando Granados Bravo, ambos recurso han sido promovidos contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de mayo de 2.007 dictada en el expediente nº CP 396-06/PV01236.1/2006, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 6 y 7 del proyecto de expropiación AMPLIACIÓN CARRETERA AL BARRIO DE LA FORTUNA, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a la FUNDACIÓN INSTITUTO SAN JOSÉ en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid, la cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 81.639,52 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Fundación Instituto San José, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 23 de octubre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del motivo primero, se declare por la Sala que la sentencia nº 50.662/2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.

B.- Que con estimación del motivo segundo, se declare por la Sala que la sentencia nº 50.662/2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de normas legales y jurisprudencia asociada, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.

C.- Que con estimación del motivo tercero, se declare por la Sala que la sentencia nº 50.662/2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.

D.- Que con estimación del motivo cuarto, se declare por la Sala que la sentencia nº 50.662/2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.

E.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que la finca expropiada, tal y como aparece en el PGOU de Madrid es rústica (suelo no urbanizable común, o suelo urbanizable no sectorizado), por lo tanto existe un error de la sala en la clasificación de la finca que anula el fallo de la sentencia que ahora recurrimos.

- Que se declare que la Ponencia de Valores Catastrales que ha sido admitida por la sentencia de instancia, de acuerdo con lo argumentado por el Ayuntamiento de Madrid, y que ha supuesto la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación, no resulta de aplicación a la finca expropiada a la parte recurrente, pues nos encontramos con una finca rústica (suelo no urbanizable común, o suelo urbanizable no sectorizado), a la que no se le puede aplicar la Ponencia de Valores de bienes inmuebles urbanos, siendo por ello el método correcto de valoración el residual, tal y como se valoró en instancia por la parte recurrente y por el Jurado de Expropiación.

- Que la Sala de instancia utiliza incorrectamente en su fundamentación el artículo 28 de la LRSV , que se refiere a la valoración del suelo urbano, cuando en el presente caso se está valorando una finca calificada como sistema general, y equivalente a suelo urbanizable, siendo de aplicación el artículo 27 del mismo Texto Legal .

- Que se declare la existencia y cuantificación de los deméritos sufridos por la expropiación parcial de la finca y por la rápida ocupación.

- Que se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la parte recurrente la suma de 8.740.153,81 euros, así como los intereses legales que le correspondan desde el día 13 de marzo de 2006, cantidad que se encuentra perfectamente acreditada y aplicando el método legalmente establecido, método residual, al no existir Ponencia de Valores Catastrales aplicables a la finca expropiada, y subsidiariamente, solicita el justiprecio de 3.750.825,67 euros, fijado por el perito judicial.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificaron, el Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 28 de febrero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte resolución que desestime íntegramente los motivos formalizados en el recurso de casación interpuesto, declarando que la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es conforme a derecho, y la representación de la Comunidad de Madrid, en escrito de 4 de abril de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de mazo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2012 , que desestimó el recurso de la Fundación Instituto San José, también ahora parte recurrente, y estimó el recurso del Ayuntamiento de Madrid, ambos interpuestos contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de mayo de 2003, recaído en el expediente de valoración de una finca afectada por el Proyecto de expropiación para la ampliación de la carretera al barrio de la Fortuna de Madrid (expediente de justiprecio CP 396- 06PV01236.1/2006).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca 6 y 7 del Proyecto de expropiación de "Ampliación de la Carretera al Barrio de la Fortuna", del término municipal de Madrid, con una superficie expropiada de 2.555 m² y una ocupación temporal de 2.048,28 m², en el que fue Administración expropiante el Ayuntamiento de Madrid, aquí parte recurrida.

En su hoja de aprecio el Ayuntamiento de Madrid señaló que los terrenos expropiados eran suelo de sistema general con destino a vía pública distrital, y los valoró como suelo urbanizable, de conformidad con los criterios del artículo 27 de la Ley 6/1998 , aplicando el valor unitario del suelo en el sector objeto de expropiación, determinado por la Ponencia de Valores Catastrales de Madrid, aprobada en marzo de 2001, actualizado al año de 2006, de 26,40 €/m², del que resultó un valor del suelo de 67.452 € y una indemnización por ocupación temporal de 10.814,92 €, calculada en el 10% del valor del suelo por un tiempo de ocupación de 2 años, y a los anteriores conceptos sumó el Ayuntamiento de Madrid el 5% de premio de afección, calculado sobre el valor del suelo, resultado un importe total de 81.639,52 €.

La Fundación propietaria de los terrenos indicó en su hoja de aprecio que los terrenos expropiados eran sistema o red general, red pública prevista en el vigente planeamiento municipal de Madrid, por lo que el suelo expropiado para ejecutarlo debía valorarse como urbanizable, con arreglo a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/1998 , en la forma efectuada por el informe de arquitecta acompañado, que aplicó el método residual estático para obtener un valor de repercusión de 1.131,40 €/m², al que aplicó la edificabilidad de 1 m²/m² establecida por el PGOU de Madrid, resultando un valor del suelo de 3.132.563,75 €, al que añadió indemnizaciones de 3.751.835,54 € por expropiación parcial, 709.540,53 € por ocupación temporal, 989.585,80 € por urgente ocupación y el premio de afección del 5% del valor del suelo, sumando todos los conceptos anteriores la cantidad reclamada de 8.740.153,81 €.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó como fecha de referencia de la valoración la del momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse de una tasación individual, coincide con el requerimiento de 20 de septiembre de 2006 para la formulación de la hoja de aprecio, determinó que las superficies afectadas por la expropiación fueron 2.555 m² de privación del dominio y 2.048,28 m² de ocupación temporal, estimó que el inmueble expropiado se localizaba en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general de aplicación como equivalente a urbanizable, incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento había establecido las condiciones para su desarrollo, y para su valoración acudió a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/1998 y obtuvo el valor de repercusión por el método residual estático, al que aplicó el aprovechamiento de 0,36 m²/m², resultando un valor unitario del suelo de 161,79 €/m² y un valor de la superficie expropiada de 413.373,45€, que incrementó con una indemnización por ocupación temporal de 33.141,17 € y el premio de afección del 5% del valor del suelo, cuya suma alcanza la cantidad de 467.183,29 €, que el Jurado consideró el justiprecio de la expropiación.

Disconformes con el anterior acuerdo valorativo tanto el Ayuntamiento expropiante como el expropiado, interpusieron contra el mismo recursos contencioso- administrativos que, tras su acumulación, fueron resueltos por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 27 de marzo de 2012 , antes citada, que desestimó el recurso de la Fundación propietaria de los terrenos y estimó el del Ayuntamiento de Madrid, por considerar que resultaban aplicables en la tasación los valores catastrales, fijando como justiprecio conforme a derecho la cantidad de 81.639,52 €, que fue la consignada por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Fundación propietaria de los terrenos se articula en 4 motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos últimos por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 317.5 y 6 , 319 y 348 LEC , por valoración arbitraria e inverosímil de la prueba, pues a pesar de la documentación que constaba en autos y la prueba pericial, la sentencia impugnada consideró la finca expropiada clasificada como suelo urbanizable.

El segundo motivo alega vulneración del artículo 24 CE y 27 de la Ley 6/1998 , pues la sentencia recurrida, inducida a error por el Ayuntamiento de Madrid, se refiere al artículo 28 de la Ley 6/1998 , cuando el aplicable es el artículo 27 del mismo texto legal .

El tercer motivo del recurso sostiene que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el demérito sufrido por la expropiación parcial de la finca.

El motivo cuarto también invoca la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no pronunciarse sobre el demérito sufrido por la rápida ocupación de la finca.

TERCERO

Examinamos en primer lugar las cuestiones planteadas en los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, que fueron formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Los dos motivos a que nos referimos, tercero y cuarto del recurso de casación, denuncian la incongruencia omisiva de la sentencia, por no efectuar ningún pronunciamiento en relación con el demérito de la finca por expropiación parcial y con la indemnización por rápida ocupación.

Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en su sentencia 24/2010 , la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, la parte recurrente planteó en su escrito de demanda las cuestiones relativas a las indemnizaciones por expropiación parcial y por rápida ocupación. En efecto, en el tercero de los fundamentos de derecho de orden material de la demanda, sobre valoración de los bienes afectados, la parte recurrente incluye un apartado relativo a la expropiación parcial, en el que alega que dicho demérito debe ser valorado en el 40% del valor del suelo no expropiado, que cuantifica en 3.751.835,54 €, y en el mismo fundamento de derecho también incluye otro apartado sobre los daños causados por la urgente ocupación, que calcula en el 18% del valor suelo afectado por la expropiación, en la cantidad de 989.585,80 €, e incluye dichas indemnizaciones en la suma total de 8.740.153,81 € que reclama en el suplico de la demanda.

La sentencia recurrida reconoció, en su fundamento de derecho primero, que entre las partidas o conceptos indemnizatorios que la parte recurrente incluyó en su demanda, se encontraban las relativas al demérito ocasionado por la expropiación parcial y a los daños por rápida ocupación, pero omitió un pronunciamiento sobre dichas partidas indemnizatorias oportunamente planteadas, por lo que incurrió en la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente.

Se estiman, por las razones indicadas, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación, primero también de los planteados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la valoración arbitraria e inverosímil de la prueba documental y pericial, pues la sentencia recurrida consideró el suelo expropiado clasificado como urbanizable, cuando se trataba de suelo no urbanizable común, incluido en el Área de Ordenación Especial y calificado como sistema general. Añade la parte recurrente en este motivo que, como consecuencia del error en la valoración, la sentencia recurrida llega al resultado arbitrario, irrazonable e inverosímil de aplicar una ponencia de valores catastrales de suelo urbano a un suelo rústico, pues la parcela expropiada, por su carácter de rústica, no podía tener asignado un valor catastral como urbana, razón por la que el único método para su valoración sería el método residual dinámico.

Hemos de recordar, a propósito de la valoración de la prueba llevada a cabo por los Tribunales de instancia, que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general, de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la LJCA , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En este caso, resulta que existe una coincidencia entre las partes y el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid en que los terrenos afectados por la expropiación debían ser considerados, a los efectos valorativos, como suelo urbanizable.

Así resulta de las hojas de aprecio de las partes. El Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio, indicó que se trata de la expropiación de un sistema general y, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el suelo destinado a sistema general viario del municipio, debe equipararse a suelo urbanizable y, en parecidos términos, la Fundación recurrente indica en su hoja de aprecio, acompañada de dictamen elaborado por la arquitecto Doña Elisenda , que en base al PGOU de Madrid, los suelos sobre los que se implanta la infraestructura viaria que nos ocupa, son un sistema o red general, que establece la estructura general y orgánica del territorio, red pública que está prevista en el vigente planeamiento municipal de Madrid, por lo que el suelo expropiado para ejecutarlo debe valorarse como suelo urbanizable.

También el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid coincide en la anterior consideración del suelo expropiado como urbanizable, como resulta del apartado 1.2, sobre "datos urbanísticos", en el que se indica lo siguiente: "clase de suelo: suelo urbanizable incluidos en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo" , y en la segunda de sus Consideraciones Jurídicas, señala el Jurado Territorial, a propósito de la cuestión que nos ocupa, que "el bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , y de acuerdo con ello, considera que es aplicable en la valoración el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , que establece que el valor del suelo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión del polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales, añadiendo también el Jurado que, según el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

En su demanda, la parte recurrente no cuestionó el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación ni en la consideración del suelo expropiado como urbanizable, ni en la aplicación en su valoración de los criterios del artículo 27 y 28 de la Ley 6/1998 citados por el Jurado, sino que se limitó a cuestionar el acuerdo valorativo en los aspectos que señala en su fundamento de derecho material segundo, relativos al valor en venta aplicado en la fórmula de cálculo, el doble descuento de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, el aprovechamiento aplicable, los costes de construcción considerados, el plazo de la promoción, la superficie afectada y los deméritos por ocupación parcial.

Es más, en su escrito de proposición de prueba, la parte recurrente deja de manifiesto su acuerdo con el Jurado en cuanto a la clasificación y calificación del suelo expropiado, al señalar en la petición de prueba pericial que "...no existiendo controversia con el Jurado de Expropiación en cuando a la Clasificación y Calificación de los suelos afectados, SUELO URBANIZABLE..." , y el propio perito judicial, en las consideraciones previas que efectúa en el apartado 3 de su dictamen, señala que "se entiende que según la clasificación formal de esta suelo, que fue expropiado para destinarlo a la ampliación de un Sistema General viario (Vía pública distrital), con una clara finalidad urbanística, de ámbito urbano; por lo que el sistema general "tiene vocación de contribuir a crea ciudad" (ya forma parte de la ciudad de Madrid), tiene vocación a ser urbanizado, y esto se ha de identificar con el suelo urbanizable (como mínimo) a efectos de su valoración."

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, al resumir los datos del procedimiento expropiatorio que considera relevantes para la resolución del litigio, señala sobre el suelo expropiado que "se trata de una finca sita en la carretera del Barrio de la Fortuna, 1 fincas nº 6 y 7 de Madrid, de 2.555 m2 de superficie expropiada, tratándose de suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo, incluido en el Área de Ordenación Especial A.O.E. 00.06, con aprovechamiento de 0,356000 m2c/m2s".

No apreciamos que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida haya llevado a un resultado arbitrario, irrazonable o inverosímil, como pretende la parte recurrente, pues la sentencia impugnada se limita a reproducir la consideración sobre la clasificación del suelo expropiado a efectos valorativos que había efectuado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que no fue cuestionada en la demanda, y que resultó además corroborada por la prueba pericial.

Tampoco pueden tener acogida las cuestiones que incluye la parte recurrente en este motivo, relativas a que la finca expropiada, por su carácter de rústica, no podía tener asignado un valor catastral como urbana, pues la prueba pericial judicial, practicada a solicitud de la parte recurrente, deja claro en su apartado 2.2 que los terrenos expropiados formaban parte de la finca registral 51641, de algo más de 60.000 m² de superficie, una parte de la cual figuraba inscrita en el Catastro de rústica (parcelas 98, 102, 158 y 173 del polígono 102), y otra parte en el Catastro de urbana (parcelas 34962 y 40872), y que la concreta superficie a que se refiere el recurso, afectada por la expropiación y ocupación temporal, estaba incluida en la parcela urbana 40872, con referencia catastral 4087203VK3648E.

Por tanto, la sentencia recurrida no incurrió en valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, lo que nos lleva a rechazar el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 24 CE y 27 de la Ley 6/1998 , porque la sentencia impugnada invoca el artículo 28 de la Ley 6/98 , que regula la valoración del suelo urbano, cuando en el supuesto enjuiciado, por tratarse de un sistema general, el suelo se considera urbanizable y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley 6/1998 . Señala la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial que establece que el suelo rústico afecto a un sistema general ha de valorarse como equivalente a suelo urbanizable, no implica necesariamente que se deba aplicar la Ponencia de Valores catastrales, si la misma no existe o está desfasada, y en este caso, a la finca expropiada, por ser rústica, no se le puede aplicar una Ponencia de Valores catastrales de suelos urbanos, añadiendo que el Jurado Territorial de Expropiación no aplicó la Ponencia de Valores por encontrarse totalmente desfasada, pese a la fecha de su aprobación, por las modificaciones urbanísticas habidas en la zona, citando la aprobación PAU de la Fortuna, Plan Especial de las Cocheras de la zona 10 del Metro de Madrid y enlaces con la M-40.

Hemos señalado en el apartado anterior que el Tribunal de instancia estimó que los terrenos afectados por la expropiación debían valorarse como suelo urbanizable, y en dicho criterio coincidió con la Fundación propietaria, la beneficiaria de la expropiación y el propio Jurado Territorio de Expropiación de Madrid.

En el momento de determinar el criterio aplicable en la valoración, la sentencia recurrida incurrió en el error de citar y transcribir el artículo 28 de la Ley 6/98 , sobre criterios de valoración del suelo urbano, en lugar de referirse al artículo 27 del mismo texto legal , que establece los criterios de valoración del suelo urbanizable, si bien el error en la cita carece de toda trascendencia a efectos valorativos, pues la regla de la que se trata es idéntica para el suelo urbano y urbanizable. Ambos preceptos establecen la preferencia, como regla general, de la aplicación de los valores catastrales en la valoración del suelo urbano y el urbanizable, y en la redacción dada por la Ley 10/2003, de Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, tanto el apartado 4 del artículo 28 como el apartado 1, párrafo 2º, del artículo 27 de la Ley 6/1998 , establecen en idénticos términos los casos de excepción a la regla general de aplicación de los valores catastrales, limitados a "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación." En tales casos de falta de valores catastrales aplicables, la consecuencia legal es que habrá de acudirse a un método subsidiario para la valoración del suelo, difiriendo desde este punto la redacción de los preceptos indicados, pues el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , en defecto de valores catastrales, prevé la aplicación en la valoración del suelo urbanizable del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de la Ley, mientras que tratándose de suelo urbano, el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 establece para idéntico supuesto la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La sentencia recurrida señaló que la primera cuestión que debía abordar, en orden a la valoración del suelo expropiado, era decidir si existía o no una ponencia de valores vigente que resultara aplicable, pues tal cuestión era el motivo principal de discrepancia entre las partes, que tanto en sus hojas de aprecio como en sus respectivos escritos de demanda habían mantenido criterios opuestos, y razonó con acierto, no obstante la cita equivocada del articulo 28.4 en lugar del 27.1 de la Ley 6/1998 , que "el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o perdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales."

Seguidamente, la sentencia impugnada estimó que existía una ponencia de valores catastrales aplicable, que fue la aprobada por resolución del Director General del Catastro de 2 de marzo de 2001, que se encontraba vigente en la fecha de referencia de la valoración de 20 de septiembre de 2006, por lo que se atuvo en la valoración al método ordenado por la Ley, y consideró además que la valoración del Jurado, al existir valores catastrales y no aplicarlos, vulneró el criterio de valoración establecido con carácter preferente por la Ley 6/1998 y por dicha razón debía ser declarada contraria a derecho y anulada.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no podemos acoger la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 que invoca la parte recurrente, pues la sentencia recurrida, a pesar de la cita equivocada del artículo 28 de la misma Ley , estimó correctamente que existían valores catastrales vigentes que, por disposición legal, constituían el método preferente en la valoración del suelo urbanizable.

En este motivo, la parte recurrente reitera las alegaciones que efectuó en el motivo anterior, respecto de la clasificación de la finca expropiada como suelo rústico, a la que por dicha clasificación y su inscripción en el Catastro de rústica, no resultarían de aplicación los valores catastrales del suelo urbano, pero ya hemos indicado al respecto que el dictamen pericial judicial señala de forma inequívoca (página 8), que la concreta superficie a que se refiere el recurso, afectada por la expropiación y ocupación temporal, estaba incluida en la parcela urbana 40872, con referencia catastral 4087203VK3648E en el Catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

También hace referencia el recurso a la inaplicabilidad de los valores catastrales por la modificación de las condiciones urbanísticas, lo que no deja de ser contradictorio con la tesis de la parte recurrente sobre la naturaleza rústica del suelo, y en todo caso, no puede estimarse que en el recurso contencioso administrativo hubieran quedado acreditadas dichas modificaciones de condiciones urbanísticas, que ni siquiera se indica en qué aspectos de edificabilidad u otros se concretaron. Se hace referencia por la parte recurrente a las "modificaciones urbanísticas habidas en la zona" , pero la circunstancia de la proximidad o cercanía de las modificaciones de condiciones urbanísticas no es suficiente para la inaplicación de los valores catastrales, sino que es preciso que dichas modificaciones afecten a los terrenos objeto de valoración, y así, el informe pericial judicial deja claro, en los planos acompañados (documentos 12, 6/6 y 16, 1/3 y 2/3), que la finca expropiada está cercana, pero no está incluida en el ámbito del Plan Especial de las Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, que es citado por la parte recurrente como ejemplo de modificaciones urbanísticas habidas en la zona.

No cabe apreciar, por tanto, la modificación de las condiciones urbanísticas a los efectos de inaplicación de los valores catastrales, al no haber justificado la parte recurrente ni de qué condiciones se trata, ni que las mismas hayan afectado a los terrenos expropiados.

De acuerdo con lo anterior, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación lleva a la Sala, de conformidad con lo ordenado en el artículo 95.2.d) de la LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

El artículo 52.5º de la LEF establece, como una de las consecuencias propias de la expropiación por el procedimiento de urgencia, que "la Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas".

La parte recurrente se limitó a señalar, tanto en su hoja de aprecio, como en su escrito de demanda, que los perjuicios por rápida ocupación se valoran en el 18% del valor de los terrenos expropiados y ocupados, en la cantidad de 989.585,80 €, sin ningún tipo de explicación ni justificación de los daños que reclama.

El dictamen pericial señala, en respuesta a la cuestión 1.10 planteada por la parte recurrente, que no existe perjuicio por este concepto, "puesto que el expropiado no ha sufrido lesiones por la rápida ocupación."

En conclusión, no cabe reconocer ningún importe indemnizatorio por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, por su falta de justificación conforme exige el artículo 52.5 LEF , antes citado.

También solicitó la parte recurrente, en su hoja de aprecio y en su escrito de demanda, una indemnización por expropiación parcial, alegando que la expropiación le había ocasionado una privación del 25% de la superficie originaria de la finca, quedando un resto del 75%, solicitando por dicha lesión una indemnización del 40% del valor de la superficie no expropiada, que cuantifica en 3.751.835,54 €.

Este Tribunal Supremo ha admitido de forma reiterada, entre otras muchas en sentencias de 27 de febrero del 2013 (recurso 1716/2010 ) y 6 de mayo de 2013 (recurso 3697/2010 ), que el justiprecio de la expropiación incluya una indemnización específica por el demérito que ocasiona la expropiación parcial sobre el resto de la finca no expropiado, con fundamento en los artículos 33.3 CE y 1 de la LEF , como supuesto distinto del contemplado en los artículos 23 y 46 LEF , que se refieren a los casos en los que resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte no expropiada.

Ahora bien, también es criterio jurisprudencial reiterado, recogido entre otras en las sentencias de esta Sala de 27 septiembre 2002 (recurso 235/1998 ), 16 noviembre 2002 (recurso 3297/1998 ) y 19 noviembre 2002 (recurso 3600/1998 ), que la indemnización por expropiación parcial requiere la acreditación de los perjuicios.

En este caso, el dictamen pericial no confirmó los datos hechos valer por la parte recurrente en su demanda, relativos al alcance de la expropiación parcial sobre la superficie total de la finca, pues indicó en respuesta a la cuestión 1.9 de las planteadas por la parte recurrente, que la superficie original de la finca era de 51.582 m², y la superficie expropiada de 2.555 m², de forma que la superficie no expropiada de la finca tenía una extensión de 49.027 m², equivalente a un 95,04% de la superficie original.

El perito judicial, a la vista de los datos anteriores, consideró en su dictamen que la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial debía calcularse en un 1% del valor de los terrenos no expropiados, si bien la Sala no comparte tales conclusiones, y estima que el demérito de la parte no expropiada no aparece acreditado de modo convincente, pues la reducción de la superficie de la finca, en una extensión inferior al 5%, no justifica por si sola los daños que se reclaman, sin que se haya alegado ni probado por la parte recurrente la concurrencia de otras circunstancias, como el aumento de los costes de producción, la dificultad de las comunicaciones internas en la finca, u otras, que justifiquen el demérito por expropiación parcial cuya indemnización se reclama.

De acuerdo con lo anterior, se desestiman las pretensiones indemnizatorias por rápida ocupación y por expropiación parcial, deducidas por la parte recurrente en su escrito de demanda.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139 LJCA , al estimarse parcialmente el recurso de casación no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 3720/2012, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto San José, contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 719/2007 y acumulado 944/2007 , que casamos en cuanto resulta incongruente por no pronunciarse sobre los extremos indicados en esta sentencia.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 719/2007, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto San José contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de mayo de 2003, recaído en el expediente de justiprecio CP 396-06PV01236.1/2006.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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