ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3695/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3695/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés, presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 97/2018, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 989/2017, dimanante de los autos incidente concursal n.º 1/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, presentó escrito, en nombre y representación de D. Luis Andrés, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Moya Gómez presentó escrito, en nombre y representación de D. Victor Manuel, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte el letrado D. José Palazón Tomás, en su calidad de administrador concursal de D. Victor Manuel, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula adecuadamente, por la vía del art. 477. 2. 2.º y 3.º LEC, y se articula en siete motivos.

En cuanto al primero de los motivos de casación, se denuncia la inaplicación de los arts. 1281.2 CC, en relación con los arts. 1282, 1284 y 1286 CC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 27/2015, de 29 de enero; STS de 30 de marzo de 2015; STS de 25 de abril de 2015; y STS de 12 de mayo de 2016. Invoca, además, las STS de 16 de julio de 1992; STS de 11 de octubre de 1989; STS de 30 de septiembre de 2011 y STS de 26 de marzo de 2012. Considera que, toda vez que surgen dudas en cuanto a lo querido por las partes en el acuerdo alcanzado, debe indagarse su verdadera voluntad y no estar a la literalidad del contrato.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia la inaplicación de los arts. 1281.2, en relación con los arts. 1282, 1284 y 1286 CC y el art. 1150 CC. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS de 12 de diciembre de 1907 y STS de 13 de mayo de 1972. Considera que, toda vez que el acuerdo alcanzado entre la recurrente y el concursado constituye un reconocimiento de deuda derivado de una acuerdo transaccional, no cabe dejar su cumplimiento a la voluntad de una de las partes, como se deduce de la resolución recurrida.

En el tercer motivo se denuncia la inaplicación de los arts. 1281.2, en relación con los arts. 1282, 1284 y 1286 CC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 16 de julio de 1992; STS de 11 de octubre de 1989; STS de 30 de septiembre de 2011; STS de 26 de marzo de 2012; STS de 21 de febrero de 1991 y STS de 16 de junio de 2005. Expone que, aunque debe predominar la literalidad en la interpretación de los contratos, deben tenerse en cuenta otros datos para comprobar la verdadera intención de las partes.

En el cuarto motivo, considera infringidos, por inaplicación, los arts. 1281.2, en relación con los arts. 1282, 1284 y 1286 CC, así como los arts. 1289 y 1258 CC. Cita las STS n.º 27/2015, de 29 de enero; STS de 30 de marzo de 2015; STS de 25 de abril de 2015; y STS de 12 de mayo de 2016. Argumenta que, en el caso de que la literalidad del fallo plantee dudas, habrá de acudirse al resto de normas integradoras de la interpretación de los contratos y la buena fe.

En el quinto motivo denuncia la inaplicación de los arts. 1281.2, en relación con los arts. 1282, 1284 y 1286 CC, por infracción del art. 1256 CC. Cita las STS n.º 27/2015, de 29 de enero; STS de 30 de marzo de 2015; STS de 25 de abril de 2015; y STS de 12 de mayo de 2016. Expone que la sentencia recurrida deja al arbitrio de una de las partes, en este caso al concursado, el íntegro cumplimiento de la obligación.

En el sexto motivo se denuncia la inaplicación de los arts. 1281.2, en relación con los arts. 1282, 1284 y 1286 CC, por infracción de los arts. 1157, 1158, 1160 y 1169 CC. Cita las STS n.º 27/2015, de 29 de enero; STS de 30 de marzo de 2015; STS de 25 de abril de 2015; y STS de 12 de mayo de 2016. Considera la recurrente que no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación, no teniéndose por pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, y al dividir la obligación, esta no será satisfecha en su integridad.

Finalmente, en el séptimo motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 49 y 86 LC. Invoca las STS n.º 322/2013, de 21 de mayo; STS n.º 756/2013, de 11 de diciembre; STS n.º 11/2011, de 31 de enero; STS n.º 316/2011, de 13 de mayo; y STS n.º 655/2016, de 4 de noviembre. Entiende que la sentencia recurrida conculca el principio de universalidad de los concursos de acreedores, así como la doctrina de la solidaridad tácita y la teoría del levantamiento del velo, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, arbitrariedad en el cumplimiento del contrato y burla en su cumplimiento.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), al obviar la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia y porque la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, lo que no ocurre.

En efecto, la recurrente cuestiona la sentencia combatida al entender que ha realizado una interpretación indebida del acuerdo de liquidación de la colaboración mantenida entre el concursado y sus empresas (Grupo Key Resorts) y su persona (además de su hermano), de fecha 15 de julio de 2009, en lo relativo a la entrega de determinados bienes inmuebles. Ello obvia que la resolución cuestionada deja sentado que no cabe realizar una nueva interpretación de tal acuerdo, toda vez que ya se dictó sentencia, firme, sobre tal cuestión, sino de comprobar si en dicha sentencia firme se impone la solidaridad entre el concursado y las sociedades que en dicho acuerdo constan. Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia, que se fundamenta en la literalidad del fallo de la sentencia decisoria del sentido del acuerdo liquidatorio, mientras que la recurrente pretende una nueva interpretación de aquel.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...]".

Por otro lado, tampoco infringiría la sentencia la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de contratos, toda vez que no se muestra el carácter arbitrario o irrazonable de la interpretación. En este sentido, hemos dicho en la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril casacional, resumiendo la doctrina de la sala, que:

"[...] la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" [...]".

En el mismo sentido, la STS n.º 589/2020, de 11 de noviembre y STS n.º 3/2021, de 13 de enero.

Además, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 477. 2. 3.º LEC). Como tenemos reiterado (últimamente en ATS 4 de noviembre de 2020, rec. 2294/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente quien, a pesar de invocar en los motivos señalados diversas sentencias de la sala, se limita a su cita sin razonar en modo alguno sobre los aspectos mencionados.

Finalmente, el motivo séptimo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por mezclar en un mismo motivo cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos.

En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones concursales de diversa índole (universalidad del concurso y reconocimiento de créditos que figuran en resolución judicial), con cuestiones relativas a la solidaridad tácita de las obligaciones o la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo: "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), al no exponer en qué modo se opone la resolución combatida a la doctrina jurisprudencial que se desprende de las sentencias citadas.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo sido presentadas alegaciones por la recurrida no procede pronunciamiento sobre las costas de los presentes recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés, contra la sentencia n.º 97/2018, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 989/2017, dimanante de los autos incidente concursal n.º 1/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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