STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7027
Número de Recurso7754/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7754/2003, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2003, y en su recurso nº 1660/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D Miguel Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7754/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 10 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1660/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Miguel Ángel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de Octubre de 2001 que desestimó la petición de reexamen y ratificó la resolución del anterior día 28 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación manifestó lo siguiente: " Que uno de los motivos de venir a España y solicitar Asilo es el económico y el otro es político, toda vez que cada vez que se celebra un acto político la policía le detiene y esta detenido hasta que finalice, y todo ello debido a que en una ocasión, cuando se celebraron unas elecciones en la papeleta escribió "Abajo Fidel" y a través de las huellas le identificaron y desde entonces como ha dicho le detienen hasta que finalizan dichos actos que suelen celebrarse cada semana."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con base en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"el solicitante es cristiano evangélico Bautista y se ha manifestado abiertamente en contra del régimen de Fidel Castro, escribiendo en las papeletas de voto "Abajo Fidel", motivo por el cual cada vez que hay un acto político se le detiene y le encierra en un calabozo, sin darle ninguna explicación de la causa de su detención, Además otros miembros de su familia también sufren persecuciones por el régimen, en concreto su hermano está cumpliendo una condena de 15 años por ayudar a sacar ilegalmente gente de Cuba".

Pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando lo siguiente:

" en el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron su salida del país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6 b) de la Ley reguladora del derecho de Asilo. La parte recurrente alega en su solicitud que las razones para solicitar asilo son de carácter económico y también de tipo político debido a los controles y detenciones que padece cada vez que hay actos políticos. Posteriormente la solicitud de reexamen el recurrente adujo que era cristiano evangélico bautista. Pues bien, tanto las razones de tipo económico, como la discrepancia política con el régimen de su país que se infiere de su solicitud de asilo y del reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar sus condiciones de vida no constituye causa de asilo, y la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país y que la respuesta a las ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzare ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. En este sentido, la detención cuando hay actos políticos a que alude el recurrente no tiene la cualidad necesaria, ni la intensidad, para configurar una causa de asilo. Por otro lado, que el recurrente sea cristiano evangélico bautista no comporta una persecución por razón de religión, además de que no se aludió a dicha circunstancia en su solicitud de asilo, no se describen actos materiales de persecución por parte de las autoridades cubanas por dicha adscripción religiosa. Téngase en cuenta que la inscripción en una papeleta electoral de la expresión "abajo Fidel" se pone en relación, en la propia solicitud de asilo, con la discrepancia política y no con su adscripción religiosa, y aquella, como ya hemos hecho mención, no supone un temor fundado a sufrir persecución política"

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 El recurrente insiste en lo relatado al solicitar asilo, exponiendo que a través de dicho relato se refirió una persecución política, por lo que entiende que su caso tiene encaje dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sin que la fase de admisión a trámite sea adecuada para pronunciarse sobre la cuestión de fondo de la concesión o denegación del asilo. Considera, en suma, que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite; sin que sea exigible aportar junto con la solicitud de asilo las pruebas correspondientes, pues esas pruebas habrán de practicarse durante la sustanciación del expediente, una vez admitida a trámite la petición de asilo.

QUINTO

Ese motivo debe ser estimado.

Al solicitar asilo, el interesado refirió una persecución mantenida en el tiempo, por razones políticas, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Relató aquel unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él y su familia, plasmada en detenciones cada vez que hay actos políticos de apoyo al régimen, lo que, según expone, ocurre casi todas las semanas. No es el suyo, en suma, el relato de una genérica disidencia contra el régimen cubano, pues se ha invocado una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, sin que los hechos expuestos puedan calificarse de livianos o carentes de trascendencia, ya que un hostigamiento constante que da lugar a detenciones tan frecuentes puede revestir un nivel aflictivo o intimidatorio suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite la petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7754/2003 interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 1660/2002; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1660/2001 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de derecho de asilo formulada por D. Miguel Ángel, así como contra la resolución de 1 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Miguel Ángel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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