ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9742A
Número de Recurso2294/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2294/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2294/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 14 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación 812/2017, dimanante del procedimiento ordinario 165/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Abellán Matas se personó en representación de la parte recurrente, y por el recurrido, se personó el procurador Sr. Cantero Meseguer.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos; la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión de los recursos, mientras que la recurrida no las efectuó.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demandante, la mercantil Crimoguel SL contra la ahora recurrente, en ejercicio de acción de elevación a público de contrato privado de compraventa de fecha 1 de agosto de 2008 -cuyo precio de venta lo era de 180.000 euros- y de reclamación de cantidad de parte de la parte del precio no abonado -a través de la demanda solicitaba que se condenara a la demandada al pago de 126.398,93 euros más intereses-. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

La ahora recurrente en casación, en su día demandada, formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial al considerar que se había celebrado un contrato de compraventa, en el que el único extremo debatido lo fue el precio que quedaba por abonar y si existía exceso abonado por la demandado, motivo por el que interpuso la reconvención, reclamando su restitución. La audiencia considera que dada la claridad con la que está redactada la cláusula controvertida, debe prevalecer su interpretación literal, de la que resulta que el préstamo hipotecario es uno de los tantos gastos con los que debe correr la vendedora para después ser regularizados por la compradora, que es la responsable final del pago, siendo ello pactado por las partes, sin que sirva ahora alegar que no estaba de acuerdo con ello o que desconocía lo que firmaba. Confirma, que tal y como resolvió la apelada, el precio de compra lo fue de 180.000 euros, indicándose expresamente que el inmueble estaba gravado con hipoteca cuyo importe, a dicha fecha, ascendía a 114.818,80 euros, indicándose de forma expresa en la cláusula tercera, que durante el periodo comprendido desde la fecha de entrega de las llaves y la toma de posesión hasta la escritura pública, la vendedora se haría cargo, entre otros, del préstamo hipotecario, siendo dicho gasto y otros a que se refiere, regularizados por la parte compradora a la vendedora con la entrega por esta de las facturas correspondientes. Añade que constan acreditados los gastos referidos en la demanda, y satisfechos por la actora/apelada, por importe de 35.133,52 euros, al estar acreditados documentalmente y cuyo pago correspondía a la demandada/apelante, según la estipulación tercera del contrato, aceptándose que la cantidad entregada por la demandada a cuenta de la compraventa fue de 88.734,59 euros, sin que la demandada haya acreditado el pago de cantidad superior; confirma que la actora ha acreditado los gastos del préstamo hipotecario satisfechos; confirma que las cláusulas del contrato, sobre precio, forma de pago e hipoteca que grava la vivienda, no son abusivas, y no se ha impuesto a la compradora cantidades que la vendedora debiera satisfacer legalmente, no hay penalización por la eventual subrogación ni se ha impuesto la subrogación, al margen del deber asumido por la compradora de satisfacer el importe de la carga hipotecaria que grava la finca. Rechaza la alegación de la apelante sobre haber pagado ya la totalidad del precio, incluso con creces, -alega-, en concreto 229.500 euros, y ello pues alegando que abonó al Sr. Rodrigo -extraño al pleito- una serie de cantidades y conceptos por gestionar asuntos familiares y personales de la demandada -pidiendo en la reconvención que este reintegre el exceso de dichas cantidades entregadas como provisión de fondos, para atender aquellas gestiones incluido el pago del precio de vivienda-, en realidad resuelve la audiencia que lo que está ejerciendo la reconviniente es una acción de rendición de cuentas a tal Sr. Rodrigo, por lo que existe falta de legitimación pasiva, invocada por la demandante, siendo que el contrato de venta se celebró entre la mercantil/ demandante y la demandada, no por el Sr. Rodrigo, lo que determina la desestimación de la reconvención. Concluye que no habiendo acreditado la demandada apelante haber satisfecho el pago del precio a la mercantil actora, art. 217 LEC, procede confirmar la apelada, estimando la demanda.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, exponiendo, sic "aportamos jurisprudencia del TS y en la media que no exista o sea antigua, de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales que aplican de forma diferente los preceptos que denunciamos infringidos". Y cita hasta nueve "vulneraciones". En el epígrafe I, denuncia la infracción de los arts. 1091, 1255 y 1258 CC, y explica que el contrato no prevé la subrogación o asunción de la hipoteca, vulnerándose las SSTS de 16 de noviembre de 1995, y 12 de abril de 2013, según los cuales no cabe compeler al comprador al pago de manera diferente a la pactada. En el II, alega vulneración del art. 1281,1 CC pues a pesar de lo pactado, la recurrida le obliga al pago de la hipoteca, vulnerándose la interpretación literal del contrato de las SSTS 17 de diciembre de 2010 y 23 de noviembre de 2017, pues -dice- el contrato prevé el pago en metálico. En el III, alega vulneración del art. 1281.2 y 1282 CC al interpretar literalmente las clausula tercera, en contra de los actos propios del vendedor, y ello pues explica que la literalidad obliga al comprador a asumir la hipoteca, aunque el vendedor no lo haya reclamado en la demanda, contrariando sus propios actos, y alega vulneración de la doctrina que mantiene que no se puede acudir a la interpretación literal cuando existen actos propios contrarios a las cláusulas claras. Y cita SSTS 17 de abril de 2015, 18 de mayo de 2012, y 29 de enero de 2015. En el IV, alega infracción de los arts. 7.1 CC y 11.2 LOPJ, en relación a los arts. 400.1 y 412 LEC y doctrina de los actos propios, pues la mercantil no pide en su demanda el importe que ha satisfecho en amortización del préstamo, por lo que el no debe abonar el préstamo, no debe asumir la hipoteca, y cita las SSTS de 17 de mayo de 2011, y 9 de diciembre de 2010. En el V, alega vulneración del art. 1285 CC y reclama una interpretación integradora del contrato, y cita SSTS de 25 de abril de 2016 y 23 de septiembre de 2015. En el VI, alega vulneración por inaplicación del art. 20.1 c y d del TR LGDCU y art. 10.1 del RD 515/1989, sobre protección de consumidores en venta de viviendas y cita SSTS 24 de noviembre de 2017 y 8 de junio de 2017. En el VII, vulneración del art. 1288 CC y 65 de TRLCU y cita SSTS de 12 de abril de 2013 y 27 de septiembre de 1996. En el VIII, alega infracción de la Ley de Sociedades de Capital, art. 234 y 67 LSRL en cuanto a la responsabilidad de la sociedad por los actos de los administradores al valorar un documento de autos y cita como opuesta la STS de 2 de abril de 2014. En el IX, alega vulneración de los arts. 286 y 287 C de C, y cita SSTS de 7 de noviembre de 2005 y 18 de noviembre de 1996.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir todos los motivos planteados, en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, por su confusión y ambigüedad, y alegar diversos preceptos que no constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y ii) carencia manifiesta de fundamento, al obviar la ratio decidendi de la sentencia y porque la interpretación de los contratos, corresponde a los tribunales de instancia, siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, lo que no ocurre, y por el planteamiento de cuestión nueva, art. 483.2.4º LEC.

En efecto, como se dio ut supra, el recurrente enumera hasta nueve infracciones en su recurso de casación, mezclando diversos preceptos genéricos, citando distintas infracciones sustantivas en un mismo motivo, incluso mezclando cuestiones sustantivas y procesales, alegando preceptos no constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida y alegando cuestiones nuevas, ajenas al debate, tal y como quedó establecido en el momento procesal oportuno con los escritos rectores del procedimiento, todo lo cual determina confusión y ambigüedad en su escrito, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Además, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Pero es que además, el recurrente alega infracción de las normas de interpretación conforme a lo expuesto ut supra. Pues bien, la STS núm. 482/2017, de fecha 20 de julio, sobre la interpretación de los contratos, establece que corresponde a los tribunales de instancia, siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda. Declara: "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)".

Pues bien, la interpretación de las cláusulas debatidas en el proceso, que realiza la audiencia, confirmando la interpretación de la sentencia apelada, y que fue expuesta ut supra, no infringe la doctrina de la sala, por lo que no cabe amparar en ella el interés casacional. Así como se dijo, el único extremo debatido lo fue el precio que quedaba por abonar por la compradora y si existía exceso abonado por la demandada/ apelada- lo que constituyó, el objeto de la reconvención, reclamando a través de ella, su restitución; sobre dicho objeto litigioso, la audiencia, concluye que dada la claridad con la que está redactado la cláusula controvertida, debe prevalecer su interpretación literal, del que resulta que el préstamo hipotecario es uno de los tantos gastos con los que debe correr la vendedora para después ser regularizados por la compradora y confirma la apelada.

En definitiva la ratio decidendi de la recurrida lo es que celebrado contrato de compraventa, y según su interpretación literal, el precio de venta lo fue de 180.000 euros, estando gravado con hipoteca el inmueble que a su fecha ascendía a 114.818, y que los gastos que abonara la vendedora hasta la escritura, incluido préstamo hipotecario y demás gastos, se abonarían por la compradora a vendedora, con entrega de las facturas que lo acreditaran, por tanto debía abonar el precio y la hipoteca, y acreditados por actora el abono de los gastos de 35.13,52 euros, cuyo pago era de cuenta de demandada, y abonado por esta a cuenta 88.734,59 euros, y no acreditado por ella que ha abonado cantidad alguna mas al vendedor, procede estimar la demanda, siendo que la demandada no ha acreditado los hechos constitutivos de su reconvención, art. 217 LEC.

Por último y en relación a las cuestiones nuevas -normativa de sociedad de capitales y responsabilidad de administradores- tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del recurso de apelación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que las extensas alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno enerven lo expuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 14 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación 812/2017, dimanante del procedimiento ordinario 165/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura, quien perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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