STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:5322
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 944.-Sentencia de 11 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no justificado. Resolución del contrato a instancia del trabajador; es

procedente. Traslado sin justificación y permanencia en el nuevo destino sin actividad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 50.1.°, apartados a) y c), del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: No puede obtenerse la rectificación de los hechos probados en base a la invocación de

la presunción de inocencia, cuando aquéllos fueron obtenidos mediante la apreciación por el

juzgador de instancia de las pruebas y elementos de convicción obrantes en el proceso. El traslado

del reclamante, después de rehusar la baja voluntaria ofrecida por la empresa, a un puesto de

trabajo en la provincia de Teruel, donde permanece sin que se le encomiende trabajo ni actividad

alguna, atenta, como entendió el juzgador de instancia, a la dignidad y formación del trabajador, por

lo que al declarar la sentencia recurrida, resuelto el contrato, no incurrió en infracción alguna.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Construcciones Pirenaica, S. A.», representada por el Procurador Sr. don José L. Ferrer Recuero y defendida por el Letrado Sr. don Juan E. Blanco Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jesús , representado y defendido por el Letrado Sr. Rosso de Larra, contra dicha recurrente, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare rescindida la relación laboral existente entre las partes y a condenar a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús , frente a la empresa «Construcciones Pirenaica, S. A.», debo declarar y declaro extinguida la relación laboral, por voluntad del trabajador y con efectos a la fecha de esta sentencia, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer al actor en concepto de indemnización la cantidad de 10.054.800 ptas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor, don Jesús , comenzó a trabajar para la empresa demandada «Construcciones Pirenaica, S. A.» («COPISA»), desde 1 de septiembre de 1961, con la categoría de técnico mecánico y con el cargo de inspector de maquinaria de la Sección de Maquinaria de la empresa demandada, con centro de trabajo en Termes, en su taller central. 2.º Que el salario que percibía el actor era de 3.519.382 ptas. en el año 1986, habiendo sido pactado un salario general y global por su dedicación absoluta sin sujeción a horario ni festivos, y sin que se le dedujera cantidad alguna por período de baja, disponiendo para los desplazamientos que realizaba de vehículo de la empresa y, en lugar de dietas, todos los gastos de viaje eran satisfechos por la empresa mediante la presentación de facturas o notas de gastos. 3.° Que el 18 de noviembre de 1986 el actor fue llamado a Barcelona, sede de la empresa, y se le propuso en atención a su edad solicitara el cese, por lo que se le daría una cantidad pecuniaria de 1.000.000 de ptas. y completándole hasta el 100 por 100 del sueldo la prestación por desempleo, a lo que se negó el actor y a la salida de la entrevista la empresa entregó al actor una carta de la misma fecha (18 de noviembre de 1986) en la cual, alegando necesidades de servicio y con efectos del 21 de noviembre de 1986, se le participaba que debía ir desplazado desde el centro de trabajo del taller Maquinaria de Termes (pueblo de esta provincia) al centro de trabajo de Utrilla «Utrillos Movimiento de Cenizas» (provincia de Teruel) en la carta se le comunicaba que figuraría en el libro de matrícula del nuevo centro de trabajo, haciéndose constar en observaciones del mismo la expresión «desplazado de taller central maquinaria» con el alta patronal 25/019385/1978. 4.° Que el actor al día siguiente solicitó, estando todavía en el centro de trabajo de Termes, aclaración sobre algún extremo de la carta anterior. 5.° Que el actor se desplazó al centro de trabajo de movimiento de cenizas de Utrillos instalándose en el hotel de la zona el 21 de noviembre de 1986, fecha de incorporación a las oficinas de la empresa, sin tener desde ese momento cometido alguno específico ni recibir órdenes de jefe alguno, y teniendo a su cargo la inspección de tres o cuatro máquinas atendidas desde hace muchos años por un capataz y que tampoco consultó con el actor sino que, por órdenes de la empresa, llamó diariamente a Termes para solucionar el problema que pudiera surgir, sin que pueda intervenir el actor, el cual percibe sus salarios sin que la empresa le ordene trabajo alguno y sin que él pueda realizar, por su categoría y cometido profesional, actividad alguna de inspección, y pese al tiempo transcurrido, más de cinco meses, la empresa no ha anulado la orden de desplazamiento ni tampoco da trabajo efectivo al actor. 6.º Que el actor no ha faltado a su puesto de trabajo y continúa en él pese a la falta de trabajo o actividad al que lo somete la empresa.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Construcciones Pirenaica, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, Sr. Ferrer Recuero, en escrito de fecha 19 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° y 3.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de derecho en la apreciación de las pruebas. 4.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por incluir extremos que predeterminan el fallo en el núm. 6 de los hechos probados. 5.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Magistratura estimó la pretensión -por resolución de contrato con indemnización- del actor que comenzó a trabajar para la empresa demandada «Construcciones Pirenaica, S. A.» («COPISA») desde septiembre de 1961 con la categoría de técnico mecánico y cargo de inspector de máquinas de la Sección de Maquinaria de la empresa con centro de trabajo en Termes (Lérida) en su taller central. El 11 de noviembre de 1986 fue llamado a Barcelona, sede de la empresa, que le propuso que en atención a su edad pidiera el cese y la empresa le daría 1.000.000 de ptas. y completaría hasta el 100 por 100 de sueldola prestación por desempleo, a lo que se negó el actor. Después de la entrevista la empresa entregó al actor una carta de la misma fecha (18 de noviembre de 1986) en que, alegando necesidades de servicio y con efectos desde el 21 de noviembre, se le participaba que debía ir desplazado desde el centro de trabajo del taller de máquinas de Termes (Lérida) al centro de trabajo de Utrilla, Movimiento de Cenizas (Teruel); en la carta se le comunicaba que figuraría en el Libro de Matrícula del nuevo centro de trabajo. Se trasladó el actor a Utrilla el 21 de noviembre de 1986, instalándose en un hotel, sin tener desde este momento cometido alguno específico ni recibir órdenes de jefe alguno, teniendo a su cargo la inspección de tres o cuatro máquinas atendidas desde hacía años por un capataz que no consultó con el actor, sino que por orden de la empresa llamaba directamente a Termes para solucionar sus problemas. La empresa remite sus salarios al actor sin ordenarle trabajo alguno y sin que él pueda realizar, por su categoría y cometido profesional, actividad alguna de inspección. La empresa, pese a que han transcurrido cinco meses, no anuló la orden de desplazamiento ni da trabajo efectivo al actor. Partiendo de tales supuestos y apreciando el conjunto de la prueba, el juzgador razona que el traslado ordenado del actor no tiene justificación alguna en necesidades del servicio -el centro de Utrilla carece de parque de maquinaria y los problemas que surgen se consultan directamente a Termes- teniendo al actor en situación vejatoria sin darle trabajo alguno, por lo que estimó la demanda.

Segundo

La empresa recurre la sentencia, articulando cinco motivos amparados en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su núm. 5 los tres primeros y en el 1 los restantes, cuyos motivos entiende improcedentes el razonado informe del Ministerio Fiscal. El primer motivo pretende rectificación táctica que señale que entre la fecha de desplazamiento del actor a Utrillas y la de interposición de la conciliación, los días laborales fueron cincuenta y ocho, más tal circunstancia resulta intrascendente por cuanto el dato fundamental determinante para el juzgador en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores de la concesión de la resolución de contrato con indemnización fue que la empresa, al no obtener la aquiescencia del actor para su cese en las condiciones que ofrecía, realizó un traslado de puesto de trabajo sin que se acreditara suficientemente las razones objetivas que abonaran el traslado a puesto de trabajo en que no existía actividad a realizar por el actor. No ha acreditado la empresa ni intenta mantener en el recurso justificación o explicación a tenor del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores para el desplazamiento del actor y el hecho de que desde dicho desplazamiento hasta la reclamación sólo hayan transcurrido cincuenta y ocho días resulta intrascendente, pues en tal período cabe apreciar existen incumplimientos empresariales tipificados en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

Los motivos segundo y tercero acusan error de Derecho en la apreciación de la prueba al dar como probado en el hecho tercero de la sentencia, extremos que desvirtúan la presunción de inocencia del art. 24 núm. 2 de la Constitución (motivo segundo ), así como en el hecho quinto (motivo tercero). Se pretende erradicar del hecho tercero que la empresa propuso, en atención a su edad, que el actor solicitara el cese, por lo que le daría una cantidad pecuniaria de 1.000.000 de ptas. completándole hasta el 100 por 100 del sueldo de la pensión por desempleo (motivo segundo). Asimismo (motivo tercero) pretende rectificación del hecho quinto señalando que la actividad que desempeñaba el actor en Utrilla era similar a la desempeñada en Termes, teniendo a su cargo la inspección de la maquinaria existente, atendida desde hace muchos años por un capataz perteneciente al personal de obras, el cual ni recibió órdenes del actor ni consultó con éste los problemas que surgían. Aduce el recurrente que al redactar los hechos probados no tuvo en cuenta el juzgador la presunción constitucional de inocencia. Al respecto hay que precisar que la presunción de inocencia del art. 24, núm. 2, de la Constitución es un derecho fundamental consagrado en la sección 1.º del capítulo segundo del título I de la Constitución y tiene su aplicación natural en el proceso penal más que en el laboral, en el que el Tribunal Constitucional entendió aplicable tal derecho en cuanto la jurisprudencia laboral lo ha venido y viene sosteniendo ( Auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1988 ). El principio extensible al proceso laboral no puede valorarse como un precepto que permita la crítica generalizada de la prueba ni imponga el superior valor de un medio de prueba sobre los demás -cual sería preciso para que se produjera rectificación fáctica por error de Derecho- y obviamente tal principio no autoriza a una revisión fáctica de la prueba, pudiendo el recurrente aducir todo género de medios probatorios para que prevalezca su criterio sustituyendo al del juzgador con olvido de las limitaciones que al respecto impone el art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral . En el caso de autos, se admitió y practicó ampliamente la prueba propuesta que apreció el Juez de lo Social en conjunto, como permite el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el que en el proceso laboral exista la presunción de inocencia no empece a una valoración global y conjunta en conciencia por el juzgador, cual se desprende de la Sentencia 37/1985, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional . Lo expuesto lleva a desestimar los motivos estudiados.

Cuarto

El cuarto motivo aduce, con apoyo en el art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia incluye extremos predeterminantes del fallo, sin cita alguna de precepto infringido, aunque se alude a la jurisprudencia referente a que no deben de incluirse en hechos probados conceptos predeterminantes del fallo; al respecto hay que señalar que el dato de que la sentencia diga que el actor nofaltó al trabajo pese a la falta de trabajo o actividad a que le somete la empresa, no es concepto predeterminante del fallo sino dato fáctico de que la empresa no facilitaba trabajo al actor; por otro lado hay que tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial segura de innecesaria cita, por notoria, que los razonamientos y argumentaciones recogidos en los hechos probados simplemente han de tenerse por no puestos.

Quinto

El último motivo, con correcto amparo, aduce indebida aplicación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque el Juez de lo Social no cita en concreto el supuesto de los recogidos en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en que subsume la conducta de la empresa que determina la posibilidad resolutoria de la reclamación por el trabajador, es patente que de los hechos probados y de los razonamientos se desprende que ello fue por un traslado de puesto de trabajo ubicado en población distinta de la residencia del actor, sin justificación al respecto, y, por cuanto producido el traslado, no se dio trabajo al actor que permaneció inactivo cobrando el salario. Tales datos fácticos, que no logra desmontar el recurrente, no cabe duda vienen a vulnerar por parte del empresario la buena fe y respeto a la dignidad del trabajador en cuanto hombre, que le impone el art. 20, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores , y siendo ello así es claro que su conducta es subsumible en los apartados e) y c) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y que el juzgador al acordar la rescisión contractual con derecho a indemnización no incurrió en indebida aplicación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Lo expuesto ha de llevar a desestimar el motivo y el recurso con las consecuencias del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , pérdida de consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y abono de honorarios al Letrado del recurrido en cuantía que, si a ello hubiera lugar, fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Construcciones Pirenaica, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 12 de mayo de 1987 , en autos seguidos a instancia de don Jesús , contra dicha recurrente, sobre resolución de contrato. Decretamos la pérdida de consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida por la recurrente, en cuantía que, si a ello hubiera lugar, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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