STS, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 624/2007 interpuesto por la compañía mercantil DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S. A. U., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado, y la compañía mercantil DESARROLLOS EÓLICOS, S. A. , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado; siendo parte recurrida D. Humberto , D. Manuel , Dª. Sagrario , Dª. Ana María , D. Ruperto y Dª. Catalina , representados por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Mateo Herranz y asistidos de Letrado y la JUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 7370/2003 , sobre Obras en el Parque Eólico Monseivane, Parque Eólico Penas Da Mosas y Parque Eólico Fonte Toxoso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 7370/2003 , promovido por D. Humberto y otros y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y las mercantiles DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S. A. U. y DESARROLLOS EÓLICOS, S. A., sobre Obras en el Parque Eólico Monseivane, Parque Eólico Penas Da Mosas y Parque Eólico Fonte Toxoso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Humberto , D. Jesús y Dª. Sagrario , Dª. Ana María , D. Ruperto y Dª. Catalina (y por cinco personas más luego tenidas por desistidas) contra acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia de dos de noviembre de dos mil, declaratorios de la prevalencia del interés social de las obras de parque eólico "Monseivane", parque eólico "Penas de Mosa" y en la parroquia de San Simón de Costa, en el Concello de Vilalba; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales acuerdos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento Jurídico, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de las compañías mercantiles DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S. A. U. y DESARROLLOS EÓLICOS, S. A., se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S. A. U. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 6 de febrero de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estime el recurso de casación formulado, case y anule la sentencia de la Sección Tercera de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de octubre de 2006 , dicte otra más ajustada a Derecho en conformidad con los motivos alegados, y acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por los Recurrentes contra los Acuerdos, declarando éstos conforme a Derecho, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida".

La Entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS, S. A., en fecha de 7 de febrero de 2007 presentó el escrito de interposición del recurso de casación, y tras exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estime el recurso de casación formulado, case y anule la sentencia de la Sección Tercera dela Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de octubre de 2006 , dicte otra más ajustada a Derecho en conformidad con los motivos alegados, y acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por los recurrentes contra los Acuerdos, declarando éstos conforme a Derecho, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 24 de enero de 2008, ordenándose también, por providencia de 8 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de D. Humberto y otros, en escrito presentado en fecha 1 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que "desestime el recurso de casación interpuesto por las Sociedades DESARROLLOS EÓLICOS DE LUEGO, S. A. U. y DESARROLLOS EÓLICOS, S. A. (DESA) contra dicha Sentencia que declara la nulidad de los Acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia adoptados el 2 de noviembre del 2000 por no ser conformes a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 624/2007 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, dictó en fecha 26 de octubre de 2006 , por la que se estima el recurso formulado por D. Humberto , D. Manuel , Dª. Sagrario , Dª. Ana María , D. Ruperto y Dª. Catalina contra los Acuerdos del Consejo de la JUNTA DE GALICIA , adoptados en su sesión de 2 de noviembre de 2000, por los que fue declarada la prevalencia del interés social de las obras de los Parques Eólico Monseivane, Penas Da Mosa y Fonte Toxoso, sitos en el monte vecinal en mano común Toxoso, parroquia de San Simón da Costa, Concello de Villalba; la sentencia procedió a la anulación de dichos Acuerdos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo anulando los Acuerdos impugnados, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, y se fundamentó para ello, en síntesis, en los siguientes argumentos de fondo, tras rechazar la causa de inadmisibilidad formulada ---fundada en la supuesta naturaleza civil de la cuestión planteada---, la excepción de falta de legitimación de los recurrentes, así como la existencia de defectos formales en la comunicación e información del expediente:

"CUARTO.- Considerando que, en cuanto al fondo del asunto, echa en falta la demanda (como va dicho) la presencia en el expediente tramitado al efecto de una memoria presentada por la empresa beneficiaria de la declaración de prevalencia del interés social de la instalación de litis frente al que comportan los aprovechamientos naturales dimanantes de la explotación del monte de litis; y, asimismo, echa en falta un estudio realizado sobre el particular por la Administración, que permitiese a ésta efectuar con solvencia la declaración de referencia; pues bien, es cierto que como expone la dirección letrada de la Administración demandada en su escrito de contestación, existe un plan estratégico eólico aprobado por resolución de la Consellería del ramo en 10 de enero de 1996 en el que se contemplan los correspondientes proyectos de ejecución, con la consiguiente declaración de utilidad pública y la aprobación de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de las instalaciones de la clase de la de autos, todo lo cual ha sido determinante de la aprobación del expediente de la instalación de litis, sometido a estudio ambiental; asimismo, y como añade el escrito de contestación de la parte codemandada beneficiaria de las instalaciones de que aquí se trata , se declaró la utilidad pública de ello en las tres zonas de que consta el monte Toxoso (en 20 de enero de 1999 para Monseivane, en 8 de septiembre de 1998 para Penas da Mosa y en 9 de septiembre de 1998 para Fonte Toxoso) y ciertamente tales realidades suponen legitimación para llegar al momento de interés para lo aquí debatido; es decir, para poderse plantear si esos proyectos de instalaciones, de indudable utilidad pública, como lo es la producción de energía y además no contaminante, constituyen sin embargo, un interés social prevalente al que supone la de un monte vecinal en mano común con sus valores ambientales, paisajísticos, de producción agraria forestal y de aprovechamiento ganadero, que además de provechosos para personas privadas (como ocurre también en el otro caso para los explotadores de la energía eólica) resultan beneficiosos para la sociedad en general; de modo que, es preciso señalar cuál de esas dos clases de interés se considera prevalente, sin perjuicio de que la así calificada trate de no arruinar la otra, sino simplemente subordinarla.

QUINTO.- Considerando que, obviamente , para tomar esa decisión de prevalencia se precisa, no ya aquellas declaraciones genéricas de utilidad pública y de efectos ambientales del proyecto sino que se trata de dar un paso más, cual es el de decidir si tal instalación, debe prevalecer sobre la realidad de un monte vecinal en concreto; y es claro que resulta necesario para ello descender a los detalles del caso; por tanto, es preciso realizar un estudio sobre el particular, que como bien apunta la demanda se debería recoger en una memoria del beneficiario de esa instalación y en un examen de los servicios técnicos de la Administración; elementos una y otro que servirían de base argumental y justificadora a una declaración como la que se indica y que se contiene en las resoluciones aquí recurridas; ahora bien, esa memoria y ese estudio no constan en el expediente administrativo remitido a la Sala; por ello, ésta no encuentra justificada la prevalencia de las instalaciones eólicas del caso sobre la situación existente en el monte vecinal en mano común de litis antes de ser colocadas aquellas; y en el dictamen técnico acompañado con la demanda y ratificado con aclaraciones de la contra parte en el período probatorio se expone la importante incidencia que las mismas (por lo visto sucesivamente ampliadas sin nueva declaración de prevalencia) suponen para la situación del monte de litis, incluido en la red Natura y declarado espacio natural de importancia comunitaria por la Unión Europea, dentro de la denominación genérica "Serra do Xistral"; así pues, con tal resultancia deviene obligada la estimación del recurso".

TERCERO .- Contra esta Sentencia han interpuesto sendos e idénticos recursos de casación las entidades mercantiles DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S. A. U. y DESARROLLOS EÓLICOS, S. A. en los que esgrimen ocho similares motivos de impugnación, articulándolos, los cuatro primeros, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los cuatro últimos, al amparo del apartado d) del mismo artículo, eso es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO .- Los primeros motivos se fundamentan en la defectuosa motivación de la sentencia, considerando la misma manifiestamente errónea.

En concreto, se expone en el motivo, que la ratio decidendi de la sentencia impugnada ---que se reconoce se contiene en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia--- es manifiestamente errónea y manifiestamente equivocada, al no resultar necesaria una Memoria por parte del beneficiario de la instalación y, por otra parte, no ser cierto que en el expediente no conste un informe técnico realizado por la propia Administración.

El cauce procesal del motivo conduce, necesariamente, a su rechazo, por cuanto no es esta la vía adecuada para analizar la corrección de la motivación ---cuya existencia se acepta--- sino, simplemente la de su concurrencia.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 Constitución Española, habiendo señalado el Tribunal Constitucional ---por todas STC 6/2002 de 14 de enero --- que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 )".

Como hemos puesto de manifiesto al reproducir la sentencia de instancia ---y que las recurrentes aceptan--- las razones de la sentencia para proceder a la anulación de los Acuerdos impugnados resultan claros y explícitos en su Fundamento Jurídico Quinto: (1) La ausencia de un estudio específico que debería ser recogido en una Memoria a presentar por el beneficiario de la declaración de prevalencia de las instalaciones eólicas ---ausencia que, según la sentencia, eleva al carácter de determinante el dictamen técnico acompañado con la demanda---; y (2) la ubicación del "monte de litis", que se dice incluido en la Red Natura, declarado espacio natural de importancia comunitaria por la Unión Europea.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas razones expuestas por la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones articuladas en la demanda, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación de falta de motivación. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien, discutirse y rechazarse por el cauce procesal casacional oportuno, pero, desde la perspectiva en la que nos encontramos en el presente motivo, lo que debe decirse es que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas.

QUINTO .- Los segundos motivos, que se fundamentan en la infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se apoyan en la circunstancia de que la sentencia no contiene una mención clara a los hechos considerados probados que hayan podido ser determinantes del fallo alcanzado.

El motivo no puede prosperar.

Lo que se discute por las recurrentes es la referencia que se hace en la sentencia acerca de un posible ampliación de instalaciones eólicas en el mismo monte ( "... por lo visto sucesivamente ampliadas ..." ), sin una previa declaración de prevalencia. Obvio es que ello ---como elemento fáctico que ni siquiera se dice acreditado--- carece de relevancia en relación con el objeto del proceso, por tratarse, en su caso, de una actuación posterior y ajena al mismo y sin influencia en la revisión de legalidad que se realiza respecto de los Acuerdos declaratorios de prevalencia.

Por otra parte, el requisito de los denominados "hechos probados" resulta irrelevante en este orden jurisdiccional, pues la actividad probatoria que en el recurso contencioso-administrativo se desarrolla se enfrenta con una realidad incontestable, cual es el expediente administrativo tramitado por la Administración , cuyo contenido, en su caso, es el que procede desvirtuar con la actividad probatoria de cargo. Por eso, hemos señalado en la STS de 22 de enero de 2000 que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probando"".

En las SSTS de 26 de noviembre de 2008 , y, 5 y 28 de octubre de 2009 , recordábamos "Por tanto, no falta la narración fáctica que se reclama, cuando, además, la exigencia del requisito de los "hechos probados" ---contemplado en el artículo 248.3 de la LOPJ --- no se nos presenta como imprescindible en este orden jurisdiccional, pues, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias procedentes de órganos encuadrados en otras jurisdicciones, en las que se dictan por los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está legalmente exigida la referencia a hechos probados, admitiéndose una valoración conjunta de la prueba implícitamente deducible de las argumentaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia.

Así en la STS de 28 de marzo de 2000 ya dijimos que "es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo "en su caso", lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las "fórmulas" de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo, como ocurre con la aquí recurrida que se ajusta al "formato" requerido en el precepto de referencia, argumentos éstos que ya se recogieron en sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.999 ".

Y mas recientemente, STS de 3 de junio de 2008 , hemos puesto de manifiesto que "el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la expresión de los hechos probados "en su caso", es decir, cuando la legislación procesal lo impone (v.g. la penal o laboral), cosa que no ocurre en la civil (artículo 209 de la L.E.C. 1/00 ) , que vuelve a exigirlo sólo "en su caso") ni en la contencioso administrativa, siempre que (como aquí) se deduzcan suficientemente de la sentencia cuáles son los supuestos fácticos de los que arranca la decisión" .

SEXTO .- En los terceros motivos se denuncia la infracción de los artículos 60.1 y 60.3 de la LRJCA, así como de los artículos 283, 335, 336.2 y 340 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por indebida admisión, en fecha de 3 de febrero de 2006, como pertinente, de una prueba en relación con unos hechos sobre los cuales no se había solicitado práctica de prueba en el escrito de demanda.

En concreto, se trata del dictamen técnico acompañado con la demanda "y ratificado con aclaraciones de la contraparte en el período probatorio". Mantienen las recurrentes que en los puntos de hecho señalados en la demanda, y sobre los que se solicitó el recibimiento a prueba, solo se citaba la superficie ocupada por el Monte Toxoso y otros extremos relacionados con tal aspecto, y, sin embargo, el objeto de la prueba pericial propuesta, admitida y practicada fue otro, pues, además de los hechos señalados en la demanda, figuraban otros, relativos a la naturaleza del monte, en los que se fundamenta la ratio decidendi de la sentencia.

Por otra parte, se hace referencia a la impertinencia del objeto de la prueba pericial para la resolución del pleito, por cuanto con su valoración se ha producido la sustitución de la potestad discrecional de la Administración a la hora de determinar sobre la prevalencia; esto es, que tanto la admisión de la prueba parcial, como la fundamentación de la sentencia en el contenido del citado informe emitido en período probatorio eran irrelevantes en relación con el objeto del pleito, con infracción de lo apartados 1 y 2 del artículo 283 de la LEC .

Por último, los recurrentes descalifican el dictamen pericial por carecer de soporte documental o referencia técnica, por haber sido inadmitidas determinadas preguntas al perito por considerarlas impertinentes, y, en fin, por carecer el perito de titulación habilitante suficiente, por cuanto el mismo hubiera correspondido a un Ingeniero Topógrafo y no Agrícola.

El motivo tampoco puede prosperar.

Si se examina, en primer lugar, la referencia que, respecto del recibimiento a prueba se contiene en la demanda, se observa que, efectivamente, la documental que se pretendía solicitar del Jurado Provincial del Montes Vecinales en Mano Común (adscrito a la Delegación de Medio Ambiente de Lugo), así como de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia, en una apreciación de conjunto, se contraería a los aspectos relativos a la dimensión o superficie del monte así como a la proporción a ocupar con la instalación de los autogeneradores, mas, si bien se observa ---al menos en la segunda documental---, junto a la certificación de la determinación de la superficie del monte afectada por los Proyectos, se pretendía también justificar la naturaleza de tales superficies afectadas, pues, en la propuesta de prueba de la demanda que analizamos, se pretendían completar, los citados aspectos cuantitativos, con la "transcripción de su detalle por suelo, vuelo, caminos, canalizaciones y demás conceptos".

Es cierto que en la prueba pericial, luego en concreto propuesta, admitida y practicada, se incluyeron tanto los aspectos paisajísticos del monte (apartado 8), como el relativo (apartado 9) a la existencia de "estudio o análisis previo que avale el informe sobre prevalencia que se emite". Consideran las recurrentes que estos extremos debieron de ser rechazados en la prueba, como debió declararse la impertinencia de la pregunta formulada en el desarrollo de la pericial en relación con el citado apartado 8, y que determinó la confirmación de que el Monte Toxoso era un Espacio de Importancia Comunitaria incluido en la Red Natura formando parte de la denominada Serra Do Xistral.

Por ello, para rechazar tal planteamiento, debemos señalar:

  1. Que no concurre, en el ámbito objetivo de la prueba practicada, una extralimitación en relación con la inicialmente propuesta, cuando, además, su práctica estuvo presidida por el principio de contradicción, y cuando, a mayor abundamiento, las recurrentes en ningún momento niegan la realidad y veracidad de la protección del monte expresada.

  2. Desde otra perspectiva, debemos igualmente recordar que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos, y que la protección forestal comunitaria de referencia, en realidad, es consecuencia del ejercicio de una potestad declarativa y reglamentaria, producida en el ámbito interno de nuestro país y en el comunitario.

  3. Por ello, no existe obstáculo para que tal conclusión probatoria pueda convertirse en la ratio decidenci de la sentencia, pues, aunque la argumentación relativa a la protección forestal utilizada por la Sala de instancia no fue, en concreto, esgrimida por los recurrentes en su escrito de demanda, también es cierto que la pretensión anulatoria tuvo una respuesta jurídica y razonada por parte del Tribunal de instancia. Y esta es la exigencia legal y jurisprudencial que el principio de congruencia impone, y que comprende la necesidad de dar respuesta a las pretensiones de los demandantes, pero no de hacerlo con las mismas argumentaciones por los mismos articuladas, lo cual no es sino una lógica consecuencia del citado principio "iura novit curia" --- ya referido--- en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos. Lo importante, pues, es que el Tribunal ha expuesto unas razones jurídicas, y tal argumentación confirma la ausencia de validez jurídica de la decisión que se revisaba.

  4. Por otra parte, la cuestión relativa al necesario estudio previo en el marco de una Memoria fue planteado y debatido en los escritos de las partes, por lo que no resulta de recibo escudarse en su desconocimiento. La resolución del mismo con arreglo a Derecho hacía necesario que el Tribunal valorase esas alegaciones, y tuviere en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principo "iura novit curia" , por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

    Igualmente hemos de rechazar las demás alegaciones que se realizan en torno a la práctica de la prueba de referencia. Respecto de tal cuestión existe algo bastante significativo, y es que, pese a las deficiencias que se imputan a la pericial, lo cierto es que ni ha resultado acreditada la existencia de falsedad alguna por parte del perito o la deficiencia técnica del mismo, y, sobre todo, que la inexistencia de estudio que fundamentara la declaración de prevalencia y la protección forestal comunitaria no fueran ciertas.

    SEPTIMO .- En los cuartos motivos se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto la misma no hace referencia alguna a los preceptos que considera infringidos; en concreto, se considera que se vulnera el artículo 70.2 de la LRJCA .

    En nuestras SSTS de 29 de noviembre de 2006 y 25 de mayo de 2010 , en relación con una cuestión similar a la de autos (le segunda idéntica si bien sobre la explotación de una cantera), para concretar el objeto de las pretensiones deducidas en dichos recursos, pusimos de manifiesto:

  5. "La autonomía del acto no ofrece dudas por cuanto la potestad que en el mismo se articula, a modo de arbitraje institucional, se limita ---en su caso--- a posibilitar una decisión sobre la viabilidad de la autorización solicitada en relación con un determinado proyecto, en el caso de discrepancias entre dos sectores de la misma Administración. Esto es, el acto que se recurre es el resultado de la valoración de unos intereses, igualmente respetables desde el ejercicio de la acción de gobierno, pero contrapuestos e incompatibles entre sí, y que obligan a la Administración a una difícil elección entre el archivo de la solicitud de autorización del proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten prioritarios y prevalentes---, o la viabilidad del mismo proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten compensables---; y tal valoración de intereses, sin duda, es susceptible de independiente revisión jurisdiccional. Pudiera darse el caso de que tras una resolución de la discrepancia a favor de la continuidad del proyecto luego este no terminara autorizándose por otra serie de razones o aspectos sectoriales, pero en relación con este acto final el acto resolutorio de la discrepancia no puede calificarse como de trámite, y, el caso de hacerlo así, sería, como hemos señalado, de los que impiden continuar el procedimiento, y susceptible, por tanto de independiente revisión jurisdiccional.

  6. Igualmente añadíamos que "hemos de señalar que no enjuiciamos aquí el contenido de la DIA llevada a cabo por la propia Administración autonómica, ni tampoco la misma decisión adoptada por su Consejo de Gobierno sobre la viabilidad del proyecto de explotación (a la vista de la DIA emitida), ya que las razones que acogemos hacen referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos para la adopción de tal decisión, en tal concreto supuesto de discrepancia; requisitos, como sabemos, que vienen impuestos ---en sus respectivos artículos 6.4 --- tanto en la norma comunitaria como estatal de precedente cita".

    Pues bien, al igual que en aquellos supuestos, lo que en el presente recurso se ha examinado ante la instancia es una declaración de prevalencia, la cual, como en dichas sentencias se apuntaba ---y aquí ratificamos---, en sí misma considerada, es una decisión cuyo contenido, sin duda, excede de lo que sería una actuación susceptible del control jurisdiccional, por el riesgo de que, bajo el ropaje de dicho control, en realidad, se procediera a sustituir una legítima decisión administrativa.

    Mas, no es eso lo que ha realizado la sentencia de instancia, como no fue eso lo que hicimos en los dos supuestos citados. Si bien se observa, no es la decisión en sí ---la declaración de prevalencia--- lo que se enjuicia sino (1) el haber sido adoptada tal decisión con un defecto procedimental (la ausencia de estudio específico en el ámbito de una Memoria que actuara como soporte técnico de la declaración de prevalencia) y (2) el adoptar la misma sin tomar en consideración la protección comunitaria del monte respecto del que se adoptaba la citada decisión de prevalencia. Por ello, obvio es que no se infringe el artículo 70.2 de la LRJCA , pues, con claridad se deduce de la lectura del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que, la infracción del Ordenamiento jurídico que la misma acoge, se concreta en (1) la ausencia del estudio y Memoria expresada ---lo cual deja a la decisión de prevalencia sin su imprescindible motivación---, y en (2) la vulneración de la normativa comunitaria ---protectora de la Red Natura 2000--- a la que el Monte Toxoso (situado dentro de la denominación genérica de "Sierra do Xistral") está sometido.

    El motivo, pues, ha de decaer.

    OCTAVO .- En los motivos que se desarrollan en quinto lugar ---ya al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA --- se considera infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

    Estos motivos, relacionados con los motivos primeros ya examinados, tampoco pueden prosperar.

    Vuelven a centrarse las entidades recurrentes en lo manifestado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, relacionándolo, como hemos expresado, con lo que en los motivos primeros se alegaba en relación con lo que denominaban motivación errónea de la sentencia; ahora, sin embargo, el planteamiento gira en torno a la concurrencia de motivación en los Acuerdos impugnados, lo cual, según se expresa, es negado en la sentencia. En concreto, se hace referencia a la concurrencia de los informes remitidos por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente, en fecha de 23 de octubre de 2000 , al Consejero de Medio Ambiente, en los que se especifica la superficie que ocuparían con los autogeneradores de los tres parques eólicos, pronunciándose por ello a favor de la prevalencia de la instalación de los autogeneradores sobre la finalidad del monte. E igualmente se citan los informes remitidos por la Consejería de Industria y Comercio, también relacionados con la reducida ocupación del monte por parte de los autogeneradores.

    La sentencia de instancia deja clara constancia del sentido de los Acuerdos adoptados señalando que, con los mismos, lo que debería decidirse es sí las instalaciones eólicas deben de "prevalecer sobre la realidad del monte vecinal en concreto" , debiendo, para ello, descenderse a "los detalles del caso" de forma específica, con la finalidad de realizarse "un estudio sobre el particular" ; estudio que ---como se reclamaba en la demanda--- "se debería recoger en una memoria del beneficiario de la instalación y en un examen de los servicios técnicos de la Administración", calificando dicha Memoria y dicho examen de la misma por parte de los servicios técnicos de la Administración de "base argumental y justificadora" de la declaración de prevalencia que se analiza.

    Partiendo de tal exigencia, la sentencia de instancia, a continuación, para fundamentar el primero de los argumentos en los que la misma se sustenta, pone de manifiesto la inexistencia de tal Memoria y estudio. Obvio es que con los informes que se mencionan, existentes en el expediente, no se alcanza el nivel de exigencia que la misma sentencia pone de manifiesto; los mismos se centran, fundamentalmente, y, de forma casi exclusiva, en la extensión que va a ocuparse con los autogeneradores de los tres Parques Eólicos para la producción de energía eléctrica, en relación con la total extensión del monte. Y añaden, a ello, algunas concreciones: El emitido por el Servicio de Montes añade, para justificar la prevalencia, además de la escasa superficie de terreno a ocupar ---y desforestar---, que el mismo "está repoblado con P. sylvestris de unos 40 años de edad, con escaso desarrollo y poco porvenir, dada la naturaleza turbosa del suelo"; por su parte, el informe de la Consejería de Industria y Comercio se limita a añadir que "el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, de acuerdo tanto con las directrices de la Unión Europea como del Plan Energético Nacional, es uno de los objetivos prioritarios de la política energética de Galicia".

    Los presentes motivos también han de decaer, pues, aun partiendo ---y ello va implícito en el propio concepto de prevalencia--- de que este tipo de declaraciones implica una elección política en los supuestos de equiparación de intereses contrapuestos, lo cierto es que, en muchas ocasiones, aun contando con el citado y amplio margen de discrecionalidad en caso de equiparación de intereses, la comparación de los expresados y diferentes intereses es perfectamente posible mediante la correspondiente aportación de los específicos estudios técnicos. Dicho de otra forma, la discrecionalidad, en la declaración de prevalencia, irá en aumento de forma proporcional a la equiparación o similitud de los intereses en juego, ya que, a mayor equiparación de intereses, mayor será el ámbito de decisión en la declaración de prevalencia. Mas, como venimos señalando tal equiparación --- o, en su caso, discrepancia--- solo será posible contrastarla con base en el pertinente estudio técnico que permita un proceso comparativo.

    La Ley 13/1989, de 10 de octubre, del Parlamento de Galicia, de Montes Vecinales en Mano Común , dispone en su artículo 6.1 que "los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales" , precepto que, prácticamente, es reproducido por el artículo 6 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre .

    Obviamente de tal exigencia legal de declaración de prevalencia se deduce que resulta imprescindible, un juicio de contraste sobre los elementos de utilidad pública o interés social que han de sobreponerse a los propios de dichos montes vecinales; en el caso de autos, como bien expone la sentencia de instancia se trataba de "plantear si esos proyectos de instalaciones, de indudable utilidad pública, como lo es la producción de energía y además no contaminante, constituye, sin embargo, un interés social prevalente al que supone la del monte vecinal en mano común, con sus valores ambientales, paisajísticos, de producción agraria forestal y de aprovechamiento ganadero, que además de provechosos para personas privadas (como ocurre también en el otro caso para los explotadores de la energía eólica) resultan beneficiosos para la sociedad en general". En la Exposición de Motivos de la citada Ley gallega se señala que la regulación que la misma contiene "exige partir del reconocimiento de la naturaleza privada de estas tierras a favor de las Comunidades vecinales que habitualmente las venían disfrutando, liberándolas de vínculos que la desnaturalizan. En este reconocimiento no se pueden olvidar los preceptos constitucionales referentes a la función social de la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria, así como con el interés general de la sociedad y, en consecuencia, llevar a cabo un mejor aprovechamiento de los recursos".

    En consecuencia, a la decisión de prevalencia ha de preceder un juicio técnico de contraste que, por su parte, ha de realizarse en el marco de los informes técnicos incluidos en la correspondiente Memoria, los cuales, como señala la sentencia de instancia, han estado ausentes en el supuesto de autos, sin que los mismos puedan ser sustituidos por los informes emitidos por la propia Administración que antes hemos referenciado. Tal es así que en dichos informes no se contrasta ni se toma en consideración un dato imprescindible en este tipo de decisiones, cual la protección comunitaria con que el monte contaba, y que implica un especial régimen jurídico como es el previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español (y, a través del cual se transpuso al Derecho interno español la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo , sobre conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres); normativa que analizamos en nuestra STS de 29 de noviembre de 2006 .

    En este contexto, importa recordar que el artículo 45 de la Constitución Española, cuando establece el deber de todos de conservar el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, como correlativa carga al derecho que allí se reconoce, impone un deber colectivo, no coercible individualmente, pero que afecta tanto a particulares como a Administraciones.

    Debe destacarse asimismo que el Tribunal Constitucional, en la STC 102/1995, de 26 de junio , ha incluido en el concepto de medio ambiente no sólo los recursos naturales, destacando los elementos flora y fauna en la conjunción de los escenarios que suponen el suelo y el agua, como espacio natural, a lo que pueden añadirse estratos no esencialmente naturales, como los monumentos y, en definitiva, una realidad dependiente, por tanto no objetiva, como es el paisaje, del que, en concreto se señala con precisión: " ... ligado a todo lo ya inventariado esta el paisaje, noción estética, cuyos ingredientes son naturales ---la tierra, la campiña, el valle, la sierra, el mar--- y culturales, históricos, con una referencia visual, el panorama o la vista, que a finales del pasado siglo obtiene la consideración de recurso, apreciado antes como tal por las aristocracias, generalizado hoy como bien colectivo, democratizado en suma y que, por ello, ha de incorporarse al concepto constitucional del medio ambiente". En concreto se señala por el Tribunal Constitucional en relación con el paisaje "que no es solo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura".

    Concretando lo hasta ahora expuesto, no existe solamente un contraste entre los intereses propios de la producción eléctrica mediante autogeneradores eólicos y los propios de los titulares de los terrenos forestales, sino que, al propio tiempo, no puede descartarse la convergencia sobre aquél del interés general concurrente entre ambos y sobrepuesto a ellos que la Administración debe tutelar. Ello implica una necesidad de acreditar el modo en que dicho interés ha de prevalecer frente a las tradicionales explotaciones forestales en mano común, y que necesariamente ha de llevarse a cabo mediante la declaración de prevalencia. En esta circunstancia, al mismo tiempo, importa destacar que la titularidad como vecinal en mano común de los montes afectados no es, sin más, una titularidad privada ordinaria, sino precisamente un modo de titularidad y aprovechamiento que en la Comunidad Autónoma de Galicia tiene una particular incidencia y justifica una regulación específica, al ser una forma de propiedad en común peculiar y bien característica de dicha Comunidad Autónoma, como subraya también la Exposición de Motivos de la Ley 13/1989 .

    NOVENO .- En los motivos que se desarrollan como sextos ---igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre la motivación de los actos administrativos.

    Podemos considerar que hemos respondido a los mismos en el Fundamento Jurídico anterior.

    DECIMO .- En los séptimos motivos se proclama la infracción de los artículos 35 f) y 71.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), esto es, el derecho de los administrados a no aportar documentos que no sean exigidos por la legislación aplicable al procedimiento, así como el derecho a la subsanación y mejora de la solicitud de iniciación del procedimiento.

    En concreto, las recurrentes se refieren a la exigencia de la Memoria que en la sentencia se contiene para la justificación de la prevalencia del interés social, la cual, según se expresa, no viene avalada por la legislación aplicable al procedimiento, regulado por la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común , así como por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , que la desarrolla.

    La cuestión ya ha sido respondida en el Fundamento Jurídico Octavo, en el que hemos expuesto que la Ley 13/1989, de 10 de octubre, del Parlamento de Galicia, de Montes Vecinales en Mano Común , dispone en su artículo 6.1 que "los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales" , precepto que, prácticamente, es reproducido por el artículo 6 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre ; preceptos de los que hemos deducido que "Obviamente de tal exigencia legal de declaración de prevalencia se deduce que resulta imprescindible, un juicio de contraste sobre los elementos de utilidad pública o interés social que han de sobreponerse a los propios de dichos montes vecinales"; habiéndose añadido que a "la decisión de prevalencia ha de preceder un juicio técnico de contraste que, por su parte, ha de realizarse en el marco de los informes técnicos incluidos en la correspondiente Memoria".

    DECIMO PRIMERO .- Por último, en los octavos motivos ---también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de los artículos 19, en relación con los y 68.1.a) y 69 , todos ellos de la citada LRJPA.

    Se fundamenta tal motivo en el reconocimiento, por parte de la sentencia de instancia, de la legitimación activa de los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo, al tratarse el monte de un monte vecinal en mano común y corresponder exclusivamente a la Comunidad la defensa de los derechos e intereses del monte; la sentencia reconoce la legitimación ya que los derechos de los recurrentes resultan afectados por la instalación en él de unos parque eólicos, "sea ---la comunidad--- de una u otra calificación jurídica".

    Entienden, sin embargo los recurrentes en casación que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 15.1 de la Ley 13/1989 , solo estarían legitimados el Presidente de la Junta Rectora, la cual, sin embargo, dimitió en bloque ante la Delegación Provincial de Lugo de la Consejería de Agricultura, motivo por el cual la Administración gallega ofreció la audiencia a todos los vecinos de San Simón.

    En la STS de 29 de febrero de 1996 , con referencia a un momento previo a la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común , hemos sintetizado la naturaleza de tales montes y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en el ámbito jurisdiccional que nos ocupa:

    "... conviene recordar las tres etapas de la reciente historia legislativa de los montes vecinales en mano común anteriores a la Ley 55/1980, de 11 noviembre. El artículo 4.3 de la Ley de Montes , Ley de 8 junio 1957 , reconoció la existencia en Galicia de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos; posteriormente, la Ley de 2 diciembre 1963, «Compilación de Derecho Civil especial de Galicia», sigue el mismo criterio, denominándoles «vecinales», diferenciándoles terminológicamente de los montes comunales y prohibiendo hacer alteraciones en cuanto a los destinatarios de tales montes que son «indivisibles, inalienables, imprescindibles e inembargables». Por fin, la Ley de Montes Vecinales (LMV), Ley 52/1968, de 27 julio , concreta que son montes de los vecinos de parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares «no constituidos formalmente en entidades» locales; como montes particulares no podían ser catalogados como de utilidad pública, ni figurar en el inventario de bienes municipales y si estuviesen incluidos debían ser excluidos de ellos, mientras que debían incluirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la comunidad vecinal titular; en ausencia o insuficiencia de normas escritas reguladoras del aprovechamiento y disfrute debía redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento una ordenanza que recogiera los usos y costumbres por los que venía rigiéndose la comunidad; y, para quedar comprendidos en el régimen de la propia Ley, los montes debían ser clasificados previamente por los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, quienes habían de especificar, al efectuar tal clasificación, el grupo social --- parroquia, aldea, lugar, barrio etc.--- al que se atribuye el aprovechamiento y, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 6 abril 1988 , 22 enero 1989 y 9 marzo 1993 , entre otras), tanto por el principio de legalidad administrativa como por la composición, calidad y objetividad de los miembros de tales Jurados ---determinados en el artículo 10 (art. 9 de la Ley 55/1980 )--- los acuerdos o resoluciones de los mismos gozan de presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, que sólo puede ser destruida por una prueba clara y rotunda en contrario o en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales o cuando la valoración del Jurado no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

    La Ley 55/1980, de 11 noviembre, en su art. 1 , considera los montes vecinales en mano común como «de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos». Por consiguiente, son montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate: esto es, los propietarios son los mismos titulares de los aprovechamientos subsiste, sin duda, un régimen administrativo que se concreta, entre otras consecuencias, en los Jurados Provinciales de Montes Vecinales, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnables en vía contencioso-administrativa (art. 11.4 LMV y art. 10.8 Ley 55/1980 ). Ahora bien, el acto de clasificación que es un requisito previo para la sujeción del Monte al régimen legal especial de que se trata, comporta a la vez una atribución inicial de la propiedad del monte correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción ordinaria, además de la exclusión del monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, y de servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad (arts. 5 y 13 LMV , actual art. 13 de la Ley 55/1980 ). Consecuentemente, desde el punto de vista de la delimitación competencial de los indicados órdenes jurisdiccionales, han de distinguirse, en la actualidad, los procesos en que se impugna la clasificación de Montes Vecinales en Mano Común por motivos referidos a aspectos orgánicos, procedimentales o de la potestad administrativa que se ejercita, que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, de aquellos otros en los que la cuestión litigiosa versa, realmente, sobre la titularidad del monte a través de la impugnación de la atribución que hace el Jurado a una concreta comunidad en atención al reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario, que, como ha quedado señalado, están atribuidos a la jurisdicción civil".

    Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..."; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

    En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 , y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de 1956 - ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2 , subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000 , FJ 3 )" .

    Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".

    DECIMO SEGUNDO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a ambas partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), cuyo importe abonarán por mitad. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la única parte que ha formulado oposición, a la cantidad máxima de 1.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 624/2007, interpuesto por las entidades mercantiles DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S. A. U. y DESARROLLOS EÓLICOS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha de 26 de octubre de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 7370/2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar por mitad a las parte recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

34 sentencias
  • STS, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Febrero 2013
    ..., tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ). El motivo debe ser Recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid. Los dos primeros motivos de casación han de se......
  • STS 603/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Marzo 2016
    ..., tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ). La parte discute lo afirmado en la sentencia respecto a la correlación entre la fecha de envío de las cartas por parte de GNC......
  • STS, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ..., tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ). NOVENO Esta Sala ha declarado reiteradamente [(por todos, Autos de 11 de mayo de 2006, rec. 1295/03 , 7 de octubre de 2010, r......
  • STS, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ..., tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ). CUARTO Perdida de vigencia de las ponencias de valores En diferentes motivos se plantea la incorrecta valoración de la prueba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR