STS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:8505
Número de Recurso4768/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4768/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA AGRÍCOLA PANDERÓN, S.A., y LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 10 de abril de 2008 dictada en el recurso 508/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Agrícola Panderón S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de enero de 2.005 dictado en el expediente nº CP 251-06/PV00152.0/2001, correspondiente a la finca nº 8, anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 179.253Ž98 € más los intereses legales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Compañía Agrícola Panderón, S. A., presentó con fecha 26 de mayo de 2008 escrito en el que suplica a la Sala la rectificación o aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2.008 en el que se acuerda: "Que no ha lugar a la aclaración solicitada. Se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de indicar que contra la misma cabe recurso de casación".

TERCERO

Las representaciones procesales de la Compañía Agrícola Panderón, S.A., y la Comunidad de Madrid, presentaron sendos escritos ante la citada Sección y Sala preparando los recursos de casación contra la citada sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación expresando los motivos en que se fundan, y en el caso de la Compañía Agrícola Panderón S.A., suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia que: 1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación. 2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, 3. Dicte Resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso- administrativa ...".

Asimismo El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la Letrada de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la Compañía Agrícola Panderón, S.A., y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación".

La representación procesal de la Compañía Agrícola Panderón, S.A., se opuso al recurso presentado por la contraparte suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia que inadmita o desestime el citado recurso, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid."

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2008 formulan sendos recursos de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de la Compañía Agrícola Panderón S.A.

El asunto tiene origen en la expropiación por la Comunidad de Madrid de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto "Nuevas cocheras para material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 2005, acudió la citada Compañía Agrícola Panderón S.A., en su condición de expropiada, a la vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada rechaza la pretensión de que el terreno expropiado deba considerarse suelo urbano, pues de un examen del material probatorio infiere que no puede afirmarse que reúna todas las características propias de aquél. Una vez sentado esto, sin embargo, afirma que el proyecto que legitima la expropiación, por sus rasgos y su finalidad, constituye un sistema general que crea ciudad en el sentido que a esta idea viene dando la jurisprudencia, por lo que debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Esto conduce a la sentencia impugnada a anular el acuerdo del Jurado y establecer el justiprecio con arreglo al criterio de valoración del suelo urbanizable. Para ello, la sentencia impugnada sigue el método residual y, dada la falta de certeza sobre transacciones en la zona donde se halla el terreno expropiado que permitan calcular el valor de repercusión a partir de datos reales, establece el valor de repercusión por lo que denomina el "sistema objetivo"; es decir, utiliza subsidiariamente los valores de la vivienda de protección oficial. Por lo demás, en cuanto a los conceptos indemnizatorios distintos del valor del suelo, confirma el acuerdo del Jurado, por entender que no se han aportado razones que permitan apartarse del mismo.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En ambos se alega infracción de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad. Sostiene sustancialmente el recurrente que el proyecto que legitima esta expropiación sirve a la ciudad, pero no contribuye a su expansión ni se integra en la trama urbana; y añade que tampoco se ha producido una indebida individualización del terreno expropiado. Por todo ello, concluye que no está justificado apartarse del criterio de valoración que corresponde al terreno expropiado en virtud de su clasificación urbanística como suelo no urbanizable.

TERCERO

Es claro que los dos motivos casacionales invocados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que en el fondo versan sobre una misma y única cuestión, están condenados al fracaso. De entrada, no se combate como arbitraria, irrazonable o ilógica la afirmación de hecho de la sentencia impugnada, según la cual el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la creación de ciudad. Ello implica que esta Sala no puede ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

A lo anterior debe añadirse que, si bien se trataba de un asunto relativo a una línea del Metro de Madrid distinta de la aquí considerada, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 ya tuvo ocasión de exponer que esa clase de instalaciones no son ajenas, por su propia naturaleza, a la idea de sistemas generales que crean ciudad:

Para determinar si se aplica la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad obviamente se requiere que la obra proyectada, que legitima la expropiación, constituya un sistema general que crea ciudad. Y para conocer si concurren ambos requisitos ha de estarse a cada caso en concreto, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado.

Justificada la doctrina jurisprudencial en evitar la desigualdad de trato que supone que los propietarios de los terrenos expropiados reciban como justiprecio el calculado como suelo no urbanizable, cuando los titulares de terrenos próximos no afectados por la expropiación y como consecuencia de la ejecución del sistema general pueden ver pronto reclasificadas sus propiedades como suelo urbanizable, con el consiguiente aumento de valor, en efecto, tal como adelantamos, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado la Administración no ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna circunstancia fáctica que revele la bondad de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia (...).

Hecha la precedente puntualización respecto al posicionamiento de la Administración recurrente, debemos insistir en que frente a la consideración del Tribunal de instancia de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal. Salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, realizada por cierto sin otro apoyo que el de una interpretación restrictiva del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , sin tener en cuenta que las instalaciones vinculadas que contempla dicho precepto no constituyen "numerus clausus", realmente no se observa en la argumentación del motivo nada que permita su acogimiento. A excepción de una mera opinión de que las cocheras del metro por su propia naturaleza no constituyen sistema general, nada se argumenta que sea atinente al caso. Por no reparar ni siquiera se repara en si el metro constituye un sistema general que crea ciudad.

En consecuencia el motivo o, si se quiere, los dos submotivos, deben desestimarse por una defectuosa formulación, cual es la falta de crítica razonada de la sentencia recurrida.

Todo ello es sustancialmente aplicable al presente caso, donde el Letrado de la Comunidad de Madrid no ha demostrado que la apreciación de hecho recogida en la sentencia impugnada fuese absurda, limitándose a argumentar que las cocheras del Metro no son idóneas, por sí mismas, para crear ciudad; algo que, como se acaba de ver, ya ha rechazado esta Sala.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación de la expropiada se basa en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En el motivo primero , se alega infracción de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). Comienza argumentando la expropiada que, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 4/2000 , todo el suelo que no tenga la consideración de urbano ni sea objeto de especial protección como no urbanizable, debe considerarse urbanizable, siendo ésta la situación en que se hallaba el terreno expropiado en el momento a que debe ir referida la valoración. Una vez sentado lo anterior, sostiene la expropiada que ésta -y no la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad- era la principal razón por la que la sentencia impugnada debía valorar el terreno expropiado como suelo urbanizable y que, al no haberlo hecho así, infringió los preceptos invocados.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 27 LSV , por entender que, para aplicar el método residual contemplado en dicho precepto, no es ajustado a derecho hallar el valor de repercusión del suelo a partir de los valores de la vivienda de protección oficial.

En los motivos tercero a quinto, por último, se alega infracción del art. 46 LEF y de la jurisprudencia. Todos versan sobre el problema de la indemnización recibida por los perjuicios derivados de la expropiación parcial, haciéndose tres reproches a la sentencia impugnada: primero, que todo el terreno expropiado tenía la condición de suelo urbanizable y, por consiguiente, la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial debieron fijarse en consonancia con ese dato; segundo, que si la porción expropiada fue valorada como suelo urbanizable también la porción no expropiada debió, de conformidad con la jurisprudencia que se cita, ser valorada del mismo modo; y tercero, que el criterio jurisprudencial predominante para determinar la indemnización por el demérito dimanante de la expropiación parcial se sitúa en un 25% del valor del suelo, y no en el porcentaje inferior dado por bueno por la sentencia impugnada.

QUINTO

Abordando ya el motivo primero, su relevancia sólo puede explicarse en función de lo que más tarde se sostiene en los motivos tercero a quinto; es decir, está pensado como presupuesto o fundamento de la argumentación atinente a la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial. En efecto, cuál sea la razón por la que se considera el suelo como urbanizable a efectos valorativos -por aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad, o por imperativo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2000 - es, en sí mismo, irrelevante, pues el criterio de valoración del suelo urbanizable es el mismo cualquiera que sea la causa por la que el suelo se urbanizable a efectos valorativos. Esta consideración debería bastar para rechazar el motivo primero: cuando la pretensión de la parte ha sido estimada en la instancia, no tiene sentido solicitar la casación de la sentencia so pretexto de que su fundamentación jurídica no es la adecuada. Tan es así que aceptar estrategias de esta índole podría conducir a resultados absurdos, tales como que, estimado el motivo casacional por reputar efectivamente incorrecta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, esta Sala considerase luego que la fundamentación jurídica alternativa sostenida por el recurrente no se ajusta a derecho; embrollo del que ni siquiera cabría escapar acudiendo a la prohibición de reformatio in peius , ya que habría sido el propio recurrente quien habría dado pie a la anulación del pronunciamiento que le era favorable.

A ello hay que añadir que la interpretación que la expropiada hace del alcance del suelo urbanizable tras la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 4/2000 no puede ser acogida: que todo el suelo distinto del urbano y del no urbanizable protegido debiera reputarse urbanizable sólo significa que es, en principio, idóneo para su transformación urbanística, no que se trate automáticamente de suelo urbanizable delimitado. Y es únicamente a esta última categoría a la que resulta aplicable el criterio de valoración recogido en el art. 27 LSV , mientras que el suelo urbanizable no delimitado debe ser valorado, como es bien sabido, con arreglo al mismo criterio que el suelo no urbanizable. Así, dado que no se ha acreditado que el terreno expropiado estuviera incluido en algún ámbito delimitado por el planeamiento para su desarrollo urbanístico, el motivo primero debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo tiene que ver, como se dejó dicho más arriba, con la utilización de los valores de la vivienda de protección oficial para hallar el valor de repercusión del suelo; algo que la expropiada reputa contrario al art. 27 LSV . Ello no es correcto. El valor de repercusión del suelo debe normalmente hallarse a partir de transacciones recientes en fincas similares en la zona; pero, si no se dispone de la información pertinente, esta Sala ha declarado reiteradamente que cabe acudir subsidiariamente a los valores de la vivienda de protección oficial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2000 , 3 de diciembre de 2003 y 30 de abril de 2004 . Esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso, en que la propia sentencia impugnada declara no disponer de certeza sobre transacciones en la zona; afirmación de hecho que la expropiada no combate como arbitraria y que, por ello mismo, no cabe ahora pasar por alto. De aquí que también el motivo segundo haya de ser desestimado.

SÉPTIMO

En cuanto a los motivos tercero a quinto, por versar en definitiva sobre una misma cuestión, pueden ser examinados conjuntamente. Se trata aquí del cálculo de la indemnización por los daños derivados de la expropiación parcial, que la expropiada -con profusa cita de sentencias relativas a los más diversos asuntos- defiende que debe hacerse considerando la porción no expropiada como suelo urbanizable. El primer argumento avanzado a este fin es que, dado que el terreno expropiado debió valorarse como suelo urbanizable por serlo como consecuencia de la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 4/2000 -y no, como hace la sentencia impugnada, por aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad-, la porción no expropiada era también suelo urbanizable. Pues bien, ocurre que el presupuesto mismo en que se apoya este razonamiento ha sido rechazado, por incorrecto, más arriba, de manera que la porción no expropiada no puede reputarse suelo urbanizable por ese motivo.

El segundo argumento desplegado a este respecto es que, si la porción expropiada fue valorada como suelo urbanizable también la porción no expropiada debió ser valorada del mismo modo. Este argumento es endeble, como lo demuestra la previa insistencia de la expropiada en que la razón para valorar como suelo urbanizable no debió residir en la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad: una vez establecido que ésta era la única razón para tal modo de proceder, no hay base para sostener que la porción no expropiada deba también tenerse como suelo urbanizable a efectos valorativos. Si efectivamente el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la expansión de la ciudad insertándose en la trama urbana, se producirá un desarrollo urbanístico de su entorno del que se beneficiarán los propietarios de las fincas allí situadas; y entre ellos estará la expropiada -o sus causahabientes- en cuanto propietaria de la porción no expropiada. En el momento a que va referida la valoración, sin embargo, el único demérito que ha podido sufrir incide sobre suelo no urbanizable, pues la utilidad que lícitamente cabe obtener de la porción no expropiada es la inherente a su naturaleza rústica.

Y el tercer argumento es que el porcentaje del valor del suelo tenido en cuenta para fijar la indemnización por los daños derivados de la expropiación parcial es inferior, siempre según la expropiada, al que normalmente emplea la jurisprudencia. Pero esto es una cuestión de hecho, por depender de las concretas circunstancias de cada caso; algo cuya apreciación corresponde, como es bien sabido, a la soberanía del órgano judicial de instancia.

Por todo lo expuesto, los motivos tercero a quinto deben ser asimismo desestimados.

OCTAVO

Normalmente, con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. No obstante, en el presente caso los dos recursos de casación cruzados han sido rechazados, por lo que no tendría sentido imponer las costas a ambas partes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la Compañía Agrícola Panderón S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2008 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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