STS, 5 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:861
Número de Recurso31/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 2011 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CORPORACION RTVE SA, representada y defendida por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Alternativa RTVE-STC, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de Derechos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: A) -Tutela declarativa- que la negativa de CORPORACIÓN RTVE, S.A a incorporar el complemento -o plus- de programas al marco de la negociación colectiva y, específicamente, al de la negociación del I Convenio Colectivo de Corporación RTVE, S.A., vulnera el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante -y, por extensión, de la Sección Sindical de tal Sindicato en CORPORACIÓN RTVE, S.A -, en conexión con su derecho a la negociación colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 CE ). B) .- Tutela inhibitoria: que se declare la nulidad de la negativa empresarial reseñada en el antecedente epígrafe A), ordenando su inmediato cese. C) .- Tutela repositoria o restitutoria: vinculada a la declaración de la obligatoriedad de que la regulación del complemento -o plus- de programas se incorpore al proceso de negociación del I Convenio Colectivo de Corporación RTVE, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2011, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por ALTERNATIVA y absolvemos a CRTVE de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El X Convenio del Ente Público RTVE se publicó en el BOE de 25-03-1994. La representación de los trabajadores en la mesa negociadora del I Convenio de CRTVE se distribuyó del modo siguiente: 4 vocales de CCOO; 3 vocales UGT; 2 vocales APLI; 2 vocales ALTERNATIVA y 1 vocal USO. SEGUNDO.- CRTVE ha venido abonando un denominado "complemento de programas", ajustado a las Instrucciones de 28-04 y 25-10-1988, así como a la Addenda de 12-11-1990. El 17-12-1993 se publicó la Instrucción 2/1993, que reguló el complemento de programas y otros estímulos de calidad y resultados en el trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducida, que regulaba propiamente el complemento de programas, las compensaciones por resultados de especial calidad y eficiencia y los acuerdos especiales individuales para la realización, por encargo, de trabajos específicos, cuando lo aconsejen razones de prestigio y calidad. El artículo 8º de la Instrucción antes dicha dice textualmente lo siguiente: 1. La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias. 2. La percepción del complemento de programas depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado, no siendo consolidable en ningún caso, ni pudiendo percibirse durante el período de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de Incapacidad laboral Transitoria del perceptor, con las siguientes excepciones: a) Cuando por la propia naturaleza del trabajo que lo genera éste permite que se adelante el correspondiente al período vacacional, dejando, por ejemplo. grabados los programas que se emitan en este tiempo. b) Cuando por interés del trabajador y de la dirección, previo acuerdo entre ambos, se establezca que la misma cantidad se reparta entre doce meses en lugar de once. c) Cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 5 de la presente instrucción. 3. Las cuantías asignadas en concepto de complemento de programas no admitirán incremento en tanto en cuanto no se modifiquen sustancialmente las condiciones que lo originaron". El 1-06-1994 se publicó una Addenda, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que la Dirección se reservaba la compatibilidad del complemento de programas y otros complementos cuando concurrieran situaciones excepcionales. El 16-07-2007 se publicó otra Addenda, que obra en autos y se tiene por reproducida, cuyo objetivo era crear una equiparación para todo el personal laboral en la concesión de estos complementos y una revisión de los valores económicos que establezcan criterios uniformes. El 22-06-2010 el Director de Compensación y retribuciones de CRTVE emitió un escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que consideraba que la cantidad total, percibida por el complemento de programas, incluía libranzas y módulos, ya que si no fuera así, habría que descontar lo que se acredite por módulos. TERCERO.- El 28-11-2009 la comisión negociadora del I Convenio de CRTVE levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, así como la plataforma reivindicativa, promovida por los sindicatos, donde aparece expresamente la voluntad sindical de negociar la regulación total de todos los pluses de programas y complementos del área comercial en convenio colectivo. El 5- 11-2009 la Dirección de la empresa, en Acta nº 20 de la Comisión Negociadora, manifestó, a la pregunta de los sindicatos sobre la exclusión del plus de programas, que pensaba que debía estar fuera de convenio, tal y como estaba en esos momentos. El 17-02-1011(sic) CCOO, UGT, ALTERNATIVA y USO reprocharon a la Dirección, que no se regulara el plus de programas, reiterándose por la empresa que en su posición era que no debía formar parte de la negociación. En la reunión de la Comisión Negociadora, celebrada el 28-06-2011, los sindicatos ALTERNATIVA y APLI manifestaron lo siguiente: "Ante la negativa de la dirección de no querer negociar los complementos de programas, entendiendo que se está coartando la capacidad de la parte social en la negociación colectiva y ante la especifidad y dispersión de la casuística, proponemos se cree una comisión específica en el seno de la mesa de negociación que especifique los derechos, deberes, cantidades y compatibilidad de dicho complemento. En el momento que la dirección manifieste su compromiso de negociar estos complementos, esta parte hará entrega de la propuesta correspondiente". El 14-09-2011, cuando ya se había alcanzado acuerdo en la negociación del convenio, ALTERNATIVA y APLI entregaron un documento a la dirección, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que solicitaban la negociación del complemento de programas. El XI Convenio de CRTVE se publicó en el BOE de 28-11-2011, que fue suscrito por la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y USO. CUARTO.- Las tablas salariales de 2008 y 2011, así como certificado en el que figuran las cantidades abonadas por CRTVE durante el año 2010 en concepto de gastos de personal, con desglose de los diferentes conceptos. Obra en autos y se tiene por reproducida certificación, expedida por CRTVE, que precisa el número de trabajadores y cuantías del plus de programas desde enero a octubre de 2011. QUINTO.- Los pluses de programa se ofertan de modo general por la empresa para desempeñar responsabilidades tangibles, como la supervisión directa y ascendencia personal sobre otros trabajadores, así como a los trabajadores, que asumen una responsabilidad final sobre el producto elaborado por él o sobre una parte de él. - Retribuyen también responsabilidades intangibles, como la responsabilidad del programa, la alta especialización y calidad del producto y la presentación. El plus retribuye dichas actividades y la aceptación por parte de los trabajadores, que es siempre voluntaria, comporta la incompatibilidad con los complementos ya citados más arriba, así como con las horas extraordinarias, por lo que en su cuantificación se tiene presente el desempeño de funciones en horarios singularmente penosos o en días de la semana festivos. SEXTO.- La percepción del plus de programas en cuantitativamente más beneficiosa que la retribución establecida en el convenio colectivo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de trabajadores de Comunicaciones (ALTERNATIVA RTVE-STC), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y UNICO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y arts. 2.1.d y 8.2.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el convenio colectivo de trabajo de la Corporación Radio Televisión Española S.A. (RTVE) actualmente en vigor es el publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2011, y ha sido suscrito por la dirección de la empresa y las secciones sindicales de CC.OO., UGT y USO. La comisión negociadora de este convenio estuvo formada por doce miembros: 4 vocales de CC.OO., 3 de UGT, 2 de APLI, 2 de "Alternativa" y 1 vocal de USO. Dentro del contenido de la referida disposición convencional se incluye la regulación de distintos conceptos salariales, pero no del llamado "complemento de programas", el cual se rige por diversas instrucciones de la empresa. En el curso de la negociación del citado convenio colectivo de RTVE (2011) la representación de los trabajadores en la mesa negociadora procuró incorporar al contenido del convenio la regulación de dicho complemento, a lo que la empresa no accedió por entender que no debía formar parte del mismo. Tal negativa no ha sido obstáculo para que finalmente se alcanzara acuerdo sobre el conjunto de las materias comprendidas en el convenio aprobado por parte de la mayoría de los representantes de los trabajadores (8 de 12 vocales).

De acuerdo también con la versión judicial de los hechos, el "complemento de programas" se oferta a todos los trabajadores, su importe es "cuantitativamente más beneficiosa que la retribución establecida en el convenio", y corresponde al desempeño por parte del empleado de determinadas responsabilidades, como supervisión directa y ascendencia personal sobre otros trabajadores, responsabilidad final sobre el "producto elaborado", alta especialización, "calidad y eficiencia" del producto, presentación, "encargo de trabajos específicos", etc. En la regulación de su asignación la empresa ha acordado, entre otras cosas, que su percepción " depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado", y es en principio incompatible con otros complementos de puesto de trabajo o por calidad y cantidad de trabajo.

En septiembre de 2011, tras la conclusión de las negociaciones, el sindicato actor entregó un documento a la dirección de la empresa en el que solicitaba de nuevo la negociación del "complemento de programas". A esta solicitud ha seguido la interposición de la demanda de tutela de libertad sindical origen del pleito, donde se solicita que se declare: a) vulneración de tal derecho del sindicato demandante por la negativa empresarial a incluir el complemento litigioso en "el marco de la negociación colectiva", b) la nulidad de dicha "negativa empresarial", y c) "la obligatoriedad de que el complemento o plus de programas se incorpore al proceso de negociación".

SEGUNDO

La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda reseñada. Viene a decir la Sala de lo Social a quo, con amplio apoyo en jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, que la empresa demandada se ha atenido en el caso a las exigencias del deber de buena fe en la negociación colectiva establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ( STS 5-11-2008 ); que entre tales exigencias no figura dar respuesta a todas y cada una de las reivindicaciones de la contraparte, puesto que la obligación de negociar no comporta la de convenir (STS 22-5- 2006); que el complemento retributivo cuestionado no contraviene el régimen retributivo del convenio colectivo, en cuanto que es respetado y mejorado por aquél, pudiendo además recuperarse en todo momento por el trabajador ( STS 11-7-2011 , que ha resuelto precisamente sobre este mismo complemento de programas); y que "ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 CE , y por ello a un ámbito de poderes y facultades para la gestión de la empresa ... ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes" ( STC 208/1993, de 28 de junio ).

El recurso de casación ordinaria del sindicato actor denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 28.1 CE (derecho a la libertad sindical ) y 37.1 CE (derecho a la negociación colectiva laboral), así como de diversos preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional y por la jurisprudencia ordinaria. En concreto, los preceptos legales frente a cuya vulneración se reclama son los artículos 2.1.d ) (" la libertad sindical comprende ... el derecho a la actividad sindical" ) y 8.2 b) (derecho de las secciones sindicales " [a] la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica". En cuanto a la jurisprudencia constitucional y ordinaria que, según las alegaciones del recurso, la sentencia impugnada habría infringido se citan y reproducen varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre el denominado "contenido adicional" de la libertad sindical, en especial STC 238/2005 , STC 222/2005 y STC 225/2001 ; y dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, a saber STS 18-4-1994 y STS 12-4-2011 .

En la argumentación de la parte recurrente, el complemento de programas, cuya exclusión de la negociación colectiva ha originado la controversia, tiene una notable importancia tanto en el volumen de la remuneración de los complementos salariales, puesto que supone aproximadamente un tercio del total de estos últimos, como en el volumen de trabajadores que se han acogido al mismo, un 18 % de la plantilla de RTVE en el año 2011. Esta exclusión voluntaria del cuadro de retribuciones del convenio colectivo significa, según el sindicato recurrente, un ataque a la autonomía colectiva por vía de "contratación individual en masa" que comporta lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de derecho a la actividad sindical de negociación colectiva de condiciones de trabajo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión debe dar respuesta a dos cuestiones, o más exactamente a una misma cuestión contemplada desde dos perspectivas distintas, una de Derecho individual del Trabajo, y otra de Derecho colectivo del Trabajo.

Es cierto, como ha señalado el sindicato "Alternativa", que el derecho a la libertad sindical está configurado en nuestro ordenamiento en términos amplios, que incluyen el derecho de los sindicatos y en particular de determinadas secciones sindicales de empresa a la negociación colectiva de condiciones de trabajo. Pero no es menos verdad que la libertad sindical no puede marginar o eliminar la libertad de contratación de condiciones de trabajo, entre ellas el sistema de trabajo y remuneración, siempre que éstas sean más favorables para los trabajadores comprendidos en el ámbito del convenio. Así resulta, en el plano del ordenamiento constitucional, de la interpretación conjunta y armónica de los preceptos que reconocen, de un lado, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva de trabajo ( artículos 28.1 CE y 37.1 CE ) y, de otro lado, la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE ). En el plano de la legalidad, la articulación o conjunción de estos derechos se encuentra en el artículo 3.1.b) ET , que reconoce la cualidad de fuente de las obligaciones concernientes a la relación laboral a la " voluntad de las partes" del contrato de trabajo siempre que se cumplan determinados requisitos; a saber: " objeto lícito" y que " en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos".

Como se encarga de resaltar la sentencia recurrida, con particular atención a la sentencia de esta Sala en la materia, estos requisitos se cumplen en los pactos individuales suscritos por RTVE y los empleados acogidos al denominado "complemento de programas". Dichos empleados aceptan libremente el sistema de trabajo y remuneración que supone tal complemento, superando mediante él la retribución mínima del convenio, por lo que no cabe hablar respecto de tales pactos de condiciones de trabajo menos favorables a las establecidas en el régimen convencional, el cual pueden recuperar además si lo estiman oportuno.

La vertiente colectiva de la cuestión enjuiciada obliga a valorar si el complemento de programas en litigio lesiona el derecho a la negociación de las representaciones sindicales de los trabajadores. La respuesta aquí ha de ser también negativa. Si bien se mira, el sistema de trabajo y remuneración en el que consiste el llamado complemento de programas, que se ha ofrecido a todos los empleados y se ha aceptado por una parte apreciable de los mismos, no vacía de contenido a la negociación colectiva de empresa, que sigue constituyendo para todos los empleados la referencia de un nivel mínimo de condiciones de trabajo de obligatorio cumplimiento, al que pueden volver cuando lo crean conveniente para sus intereses. De no ser así, resultaría en verdad difícil entender que una mayoría consistente de la representación sindical hubiera accedido a suscribir no solo el convenio colectivo de RTVE (2011) sino la larga serie de convenios colectivos que le han precedido, en todos los cuales ha tenido lugar la exclusión del "complemento de programas".

En suma, como dice la propia sentencia recurrida, la negativa de la empresa a incluir tal materia en la negociación colectiva de empresa es una "estrategia empresarial" legítima, que no vulnera ni el derecho a la negociación colectiva laboral ni menos aun el derecho a la vertiente funcional de la libertad sindical. Los casos contemplados en las sentencias cuya supuesta infracción se denuncia son, por otra parte, o bien casos en que se ha llegado a la misma conclusión de inexistencia de lesión de los derechos reclamados, o bien casos en los que se ha producido una marginación, menoscabo o detrimento real de la negociación colectiva, que no cabe apreciar en el presente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 2011 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CORPORACION RTVE SA, y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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