STSJ País Vasco 256/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución256/2020

DEMANDA N.º: Procedimiento de instancia 30/2019

NIG PV: 00.01.4-19/000091

NIG CGPJ: 48020.34.4-2019/0000091

SENTENCIA N.º: 256/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D.JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 30/2019 sobre DRE,en los que han intervenido, como parte demandante LANGILE ABERTZALEHEN BATZORDEAK- FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES VASCAS-LAB y SECCION SINDICAL DE LAB EN LA EMPRESA GIPUZKOAKO URAK-AGUAS DE GIPUZKOA S.A., y como parte demandada GIPUZKOAKO URAK-AGUAS DE GIPUZKOA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 17.12.2019 tuvo entrada demanda sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) e indemnización por daños morales formulada por la Central Sindical LAB y la Sección Sindical del Sindicato LAB en la empresa Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipuzkoa SA frente a la empresa Gipuzkoako Urak- Aguas de Gipuzkoa SA, siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal.

Admitida la demanda a trámite con admisión de la prueba de interrogatorio y la prueba documental solicitada por la parte demandante con anterioridad al juicio, comparecieron todas las partes al acto señalado, manifestando cuantas alegaciones estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas (interrogatorio de la demandada, documental aportada por las dos partes contendientes y testif‌ical propuesta por la parte actora), y f‌inalmente manifestaron por orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada se dedica al saneamiento y abastecimiento de aguas en la provincia de Gipuzkoa con centros de trabajo incluidos en el ámbito de competencia territorial de las dos jurisdicciones del orden social existentes en Gipuzkoa (Eibar y Donostia-San Sebastián), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOG de fecha 28.9.2018, y estando el Comité de Empresa constituido por un total de nueve delegados de personal pertenecientes al sindicato LAB.

SEGUNDO

Los trabajadores pertenecientes a la denominada "red baja" venían prestando sus servicios con jornada partida de lunes a jueves en horario de 8:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 18:00 horas y los viernes con jornada continua en horario de 8:30 a 14:30 horas.

A propuesta del Comité de Empresa realizada en octubre de 2018, se estableció un período de prueba para trabajar con un nuevo horario de 8:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas de lunes a jueves, y de 8:00 a 14:00 horas los viernes, acordándose con la empresa que durante el mismo, en tanto se evaluaba el coste que podía ocasionar el nuevo horario y para evitar un posible sobrecoste, cada hora extra realizada de lunes a jueves en los intervalos de 13:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas fuera compensada con una hora de descanso (K1=1) en lugar de con un hora y veinte minutos (K1=1,33) establecida en el art. 34 del Convenio Colectivo de la Empresa.

Cada hora extra realizada los viernes era compensada con una hora de descanso (K1=1) desde hacía más de diez años.

TERCERO

Tras un período de prueba de once meses, entendiendo la Empresa que el nuevo horario producía un sobrecoste y que la forma de mantenerlo era con la compensación de las horas extras bajo la fórmula establecida K1=1, ante la negativa del Comité de Empresa a que no se cumpliera con la fórmula de compensación establecida en el art. 34 del Convenio Colectivo (K1=1,33), la empresarial el 31.10.2019 sacó la siguiente nota informativa que fue enviada para su publicación en los tablones de anuncios de las distintas comarcas de la "red baja":

" ... Hoy día 31 de octubre hemos tenido una reunión entre el Comité y la Dirección para tratar el tema de la jornada laboral de los trabajadores de la Red de Baja.

Tras el período de 11 meses se ha constatado que el nuevo horario tiene un sobrecoste.

El Comité de Empresa no lo entiende así y tras exigir que se aplique ya, con la compensación de K=1,33 y ante la negativa de la Dirección, han abandonado la reunión, no antes informando que van a enviar una nota en la que se exigirá a todos los trabajadores que continúen con el actual horario, que apliquen el K= 1,33.

Nuestra propuesta:

Aquellas Comarcas que sigan interesadas en mantener el nuevo horario aplicando el K=1 a las horas generadas entre las 17:00 y las 18:00 h, podrán seguir manteniendo el actual horario.

Aquellos otros que por el contrario no estén dispuestos a ello, volverán al horario anterior".

El Comité de Empresa el mismo día sacó una nota dirigida a los trabajadores de la "red baja" en relación a la f‌inalización de la prueba del nuevo horario, señalando que, habiendo mantenido una reunión con la Dirección en la que los datos facilitados por la empresa no han sido claras y en la que ha manifestado que no está dispuesta a asumir el sobrecoste, coste que el Comité considera soportable, se entiende que la prueba queda f‌inalizada y que deberán de aplicarse las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo.

CUARTO

La propuesta efectuada por la empresa ha sido aceptada por los trabajadores de seis de las ocho comarcas de la "red baja".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

L os hechos dados por probados derivan de la documental aportada, del interrogatorio de la empresa demandada y de la prueba testif‌ical practicada a instancia de la parte actora.

SEGUNDO

La empresa demandada, oponiéndose a las pretensiones instadas en la demanda de que se declare que su propuesta del día 31.10.2019 realizada a los trabajadores de cada una de las comarcas de la "red baja" vulnera el derecho de libertad sindical de los demandantes, siendo igualmente vulneradora de ese derecho su aceptación por parte de los trabajadores de las distintas comarcas y la compensación de cada hora extraordinaria realizada con una hora de descanso, y todo ello con la consiguiente declaración de nulidad radical de la propuesta, la aceptación y la compensación, con orden del cese inmediato de la referida compensación, y con condena a la empresa a indemnizar a cada una de las partes demandantes con la

cantidad de 6.250 euros en concepto de daño moral, por aquélla se alega de forma preliminar la excepción

de inadecuación de procedimiento.

Considera la empresa que las pretensiones de los demandantes van más allá de lo contemplado en el art. 177 de la LRJS y que la tutela demandada debiera de haberse direccionado a través de otras modalidades procesales (alude a la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo) de conformidad a lo que disponen los arts. 184 y 26.2 de la LRJS. Y anudado a lo anterior, señala que la parte actora ha incumplido con las actuaciones previas previstas en los arts. 68 y 69 del Convenio Colectivo.

Pues bien, dicha excepción no puede prosperar. Lo que se denuncia en la demanda es la vulneración por la empresa del derecho fundamental a la libertad sindical en su manifestación del derecho a la negociación colectiva, siendo el cauce adecuado para la búsqueda de su tutela la modalidad procesal contemplada en los arts. 177 y siguientes de la LRJS y teniendo las pretensiones formuladas acomodo en las señaladas en el art. 182 para el caso de estimarse la demanda. Lo solicitado no tiene encaje en otra de las modalidades procesales aludidas en el art. 184.

En este supuesto no entran en juego las previsiones señaladas en los arts. 68 y 69 del Convenio Colectivo, puesto que, el primero de ellos establece que antes de ejercer cualquier reclamación judicial de ámbito individual o colectivo se deberá plantear la cuestión de discrepancia a la Comisión Mixta, pero esta Comisión está prevista para velar por la aplicación, cumplimiento e interpretación de lo estipulado en el Convenio, la promoción e impulso de las actividades de formación, y todas aquellas cuestiones que afecten al normal funcionamiento de la Empresa y de sus miembros, estando superadas dichas materias por el objeto de tutela del presente litigio, y lo mismo ocurre con el art. 69 que contempla el PRECO como medio de resolución de conf‌lictos colectivos o individuales derivados de la aplicación de las cláusulas del Convenio Colectivo.

TERCERO

Entrando sobre el fondo de la cuestión planteada, nos encontramos con que, disponiendo el art. 34 del Convenio Colectivo, en su apartado 3º, que las horas extraordinarias que se realicen al amparo de las situaciones excepcionales previstas en el punto 2º no se abonarán en ningún caso, sino que serán compensadas con tiempo de descanso, y que dicha compensación se efectuará a razón de 1 hora y 20 minutos por cada hora trabajada en día laboral y 1 hora y 40 minutos por cada hora trabajada en domingo o festivo, en este caso, después de f‌inalizado un período de prueba de once meses en el que, por acuerdo alcanzado entre la Dirección y el Comité de Empresa, se puso en marcha un cambio horario con una reducción en la compensación con descanso (1 hora de descanso por cada hora extra) por las horas extras realizadas de lunes a jueves en los intervalos de 13:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas en evitación de un sobrecoste para la empresa, la Dirección, tras una reunión mantenida con el Comité de Empresa con desacuerdo sobre la aplicación a futuro de la citada compensación,...

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