STS, 12 de Abril de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:2465
Número de Recurso4555/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Verónica Lagares Tena, en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1275/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada el 29 de enero de 2010 , en los autos de juicio nº 1187/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Comisiones Obreras y Confederación Intersindical Galega contra Levantina y Asociados de Minerales S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que vienen percibiendo los complementos de puesto de trabajo, complemento personal, complemento de producción y plus de productividad, distintos a los que como tales contempla el convenio de aplicación y afectados por el presente conflicto, a continuar percibiéndolos en los mismos importes que lo venían haciendo antes de marzo de 2009, por ser una condición más beneficiosa, y condenando a la empresa a no efectuar sobre ellos la compensación y absorción en relación a los incrementos salariales de convenio.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., se dedica a la actividad de mármoles y piedras. Los trabajadores de las siguientes secciones vienen percibiendo desde antes de 2005, los siguientes complementos:

- Sección Guidastres de Contenedores en P-2: Complemento de puesto de trabajo.

- Sección de mantenimiento: complemento personal.

- Sección de mantenimiento, pulidores: complemento de producción.

- Secciones de Guindastres, contenedores en P-2, producción de cargas, sección de policantos de corte, sección de mantenimiento, sección de bloques: plus de productividad.

Estos complementos fueron concedidos por la empresa GRANINTER S.A., la cual fue absorbida por LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., en diciembre de 2007. Estos complementos se han venido abonando con arreglo a una cantidad fija mensual. No se corresponden con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector. Su abono supone que el salario anual bruto de los trabajadores que lo perciben sea superior al fijado en convenio; Segundo.- El 1 de diciembre de 2007, los trabajadores que percibían estos complementos recibieron carta de LEVANTINA con el siguiente contenido: "Como usted sabe, con fecha 1 de diciembre de 2007 se ha llevado a efecto la fusión por absorción de la empresa en la que usted venía prestando sus servicios, en la nueva sociedad Levantina y Asociados de minerales S.A. Con esta fecha ha pasado usted a ser dado de alta en Seguridad Social en la empresa Levantina y Asociados de minerales S.A., empresa que ha asumido y se subroga en todas las obligaciones y derechos que usted mantenía con la empresa GRANINTER S.A., que ha sido absorbida por esta empresa". Estos hechos también fueron comunicados al Comité de Empresa. Los complementos indicados se continuaron abonando; Tercero.- El día 27-3-2009 se publicó en el BOP la revisión salarial de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Mármoles y Piedras de la provincia de Pontevedra. A partir de abril de 2009 , la empresa para aplicar los incrementos de convenio sobre salario base y demás retribuciones, complementos y pluses previstos en Convenio, computó las cantidades percibidas en concepto de complementos "extra convenio" antes indicados; Cuarto.- El día 5-11-2009 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 23-11-2009 sin avenencia. El día 1-12-2009 se presentó demanda.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la entidad LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa "LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, el 29 de enero de 2010, en el procedimiento registrado con el número 1187/2009 , sobre Conflicto Colectivo, promovido a iniciativa de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2006 (rec. 6138/2006 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo interpone la empresa en su día demandada Levantina y Asociados de Minerales SA., contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 2010 (Rec.- 1275/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . En ella se desestimó el recurso de suplicación que habían interpuesto dicha demandada y se confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda en materia de Conflicto Colectivo declarando el derecho de los trabajadores que venían percibiendo los complementos de puesto de trabajo, complemento personal, complemento de producción y plus de productividad, distintos a los que como tales contempla el convenio de aplicación y afectados por el presente conflicto, a continuar percibiéndolos en los mismos importes que lo venían haciendo antes de marzo de 2009, por ser una condición más beneficiosa, y condenando a la empresa a no efectuar sobre ellos la compensación y absorción en relación a los incrementos salariales de convenio. Estima la sentencia de suplicación que se trata de verdaderos complementos del salario base por lo que no son absorbibles, al no ser conceptos homogéneos, con la mejora salarial derivada de la aplicación del convenio.

  1. - Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste una sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2006 (Supli. 6138/2006 )- la cual versa asimismo sobre complementos no establecidos en el convenio colectivo, que al igual que la recurrida, tampoco se abonan en razón a una mayor cantidad o calidad en el trabajo, y la sentencia de contraste considera que constituyen una condición más beneficiosa que -excepto la llamada mejora salarial respecto a la que se pactó que no podía ser objeto de compensación- puede ser compensada y absorbida por el salario que en conjunto y en cómputo anual fija en cuantía superior al convenio colectivo.

  2. - Concurre pues, el presupuesto procesal de la contradicción entre las sentencias invocadas, en los términos establecidos en art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

Entiende la recurrente que concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el art. 26 del ET para neutralizar la subida salarial contemplada en las tablas del convenio aprobadas en marzo de 2009, y en consecuencia procede aplicar la figura de la compensación y absorción recogida en el apartado 5 del referido art. 26 ET .

No obstante la escasa técnica procesal seguida en la formulación del motivo de censura jurídica, cabe señalar que es muy copiosa la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas. Como recuerda nuestra sentencia de 20 de mayo de 2.002 (rec. 1235/2001), la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91) explica en su fundamento jurídico segundo que "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989 - la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario".

Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/97 ) se razona que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 , de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Doctrina jurisprudencial que fue recogida y aplicada de forma plenamente acertada por la sentencia recurrida, partiendo del relato de hechos probados, para concluir que los complementos en cuestión gozan de la naturaleza de condición más beneficiosa que tiene su origen en una decisión empresarial que, si bien afecta a un conjunto de trabajadores, es concedida a título individual a cada uno de ellos, que ha sido reiteradamente abonada con carácter fijo, con independencia de los cambios de convenio y revisiones salariales y que no aparece vinculado a las características del trabajo.

Por otro lado, y como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 2010 (rec. 2721/10 ): "Sobre el precepto legal que prevé la compensación y absorción de mejoras salariales (art. 26.5 ET : " Operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia" ) esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha efectuado varias precisiones interpretativas, que, a los efectos de la decisión del presente caso, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, rec. 2274/1993 , que cita STS 15-10-1992 ); 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, rec. 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008, rec. 2255/2007 ); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008, rec. 4192/2006 ); y 5) tampoco cabe la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada).

La absorción, solo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser, y por lo tanto no podrá serlo entre el salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza. En el caso, los complementos en cuestión fueron concedidos por la empresa Graninter, SA, la cual fue absorbida por Levantina y Asociados de Minerales SA en diciembre de 2007; y estos complementos, que se han venido abonando con arreglo a una cantidad fija mensual, no se corresponden con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector. Su abono supone que el salario anual bruto de los trabajadores que lo perciben sea superior al fijado en convenio.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, por lo que de acuerdo con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de desestimarse en su integridad, lo que determina la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como dispone el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Verónica Lagares Tena, en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SA contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 1275/2010 , seguido a instancias de COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, frente a la empresa ahora recurrente sobre Conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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