STS, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando José Muñoz García, en nombre y representación de las mercantiles SABA DANZA, S.L. y MANDALA DANZA, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 5252/2010 , interpuesto por D. Juan Miguel y D. Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por éstos contra mencionadas mercantiles por despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Juan Miguel y D. Alvaro , representados por el Letrado Sr. Gutiérrez Nieto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante Juan Miguel ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa MANDALA DANZA SL y SABA DANZA SL, con la categoría profesional de técnico de luces, con antigüedad de 25 de abril de 2005, y un salario anual por todos los conceptos de 49.871,81 euros. - El demandante Alvaro ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa MANDALA DANZA SL y SABA DANZA SL, con la categoría profesional de técnico maquinista, con antigüedad de 1 de diciembre de 2001, y un salario anual por todos los conceptos de 51.071,81 euros. - Los actores han mantenido los siguientes contratos de trabajo con la demandada: Contrato de Trabajo de duración determinada, desde el 26 de julio hasta el 31 de agosto de 2009, cuyo objeto era el siguiente: "actuación en Nerja, Santiago de Compostela, Sevilla Cádiz, Girona, Segovia, Alicante, Madrid, Soria".- Contrato de Trabajo de duración determinada, desde el 4 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2009, cuyo objeto era el siguiente: "actuación en Mérida, Pozoblanco, Barcelona, Torrejón y Guadalajara".- SEGUNDO. Los actores no han vuelto a ser contratado por las demandadas con posterioridad al 1 de noviembre de 2009. Los actores remitieron sendos burofaxes a la empresa MANDAL DANZA SL el día 12 de noviembre de 2009, con el siguiente texto: "Notifico: Tras la finalización del contrato de trabajo con la empresa MANDALA DANZA SL el día 1 de noviembre de 2009, por el cual prestaba mis servicios como técnico de luces/regidor y maquinista de la compañía de S.B. Y teniendo en cuenta que dicha compañía posee contratos firmados en blanco por mi persona, que cualquier alta o contrato que se presente en mi nombre a la Seguridad Social por parte de la compañía de S. B. por cualquiera de sus empresas, será en contra de mi voluntad."- TERCERO. Mandala Danza SL, ha firmado contratos de fecha 1 de diciembre de 2008, 26 de enero de 2009, 26 de febrero de 2009, 3, 9, y 23 de marzo de 2009, 2, 3 y 23 de julio, 8, 10, 15, y 23 de junio de 2009, 7 de octubre de 2009, con diversas entidades publicas y privadas para la realización de los espectáculos "Juana La Loca, vivir por amor" y "Carmen".- CUARTO. El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.- QUINTO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 11 de diciembre de 2009 con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Juan Miguel y Alvaro , contra MANDALA DANZA SL y SARA BARAS SL, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en autos nº 1807/09, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra MANDALA DANZA S.L. y SABA DANZA S.L. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia revocar la sentencia de instancia y declarar la IMPROCEDENCIA de los despidos de fecha 01/11/2009 , condenando a la mercantiles SABA DANZA, S.L. y MANDALA DANZA, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 28.179,94 € para D. Juan Miguel y en 49.846,50 € para D. Alvaro , así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 136,63 €/día y 139,92 €/día, respectivamente.- Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SABA DANZA, S.L. y MANDALA DANZA, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de septiembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2009 (Rec. nº 1762/09 ) y por la Sala de Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2010 (Rec. nº 76/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Miguel y D. Alvaro , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . En el presente recurso de casación unificadora se enjuicia una acción por despido, cuestionándose la propia existencia del mismo así como la antigüedad a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización derivada de su improcedencia.

  1. Como antecedentes contemplados por la sentencia recurrida deben destacarse los siguientes: se trata de dos trabajadores que prestaban servicios como técnico de luces y técnica maquinista, respectivamente, para las empresas demandadas "Saba Danza, S.L." y "Mandala Danza, S.L.", con arreglo a sucesivos contratos temporales celebrados desde el el año 2001, para llevar a cabo los diversos espectáculos de la compañía "Sala Baras", sin que fueran vueltos a contratar con posterioridad a día 1 de enero de 2009, por lo que los dos trabajadores plantearon demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. El Juzgado de instancia desestimó la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo estimó, revocando la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Para llegar a esta conclusión, la Sala razona que, contrariamente a lo afirmado por el Juez de instancia, le personal técnico y auxiliar está excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, reguladora de la relación laboral especial de artistas (artículo 1.5 ), y que su relación era la laboral común del Estatuto de los Trabajadores, resultando de aplicación el artículo 15.5 del propio texto estatutario, declarando por ello la relación laboral indefinida, y los despidos improcedentes.

  2. Las empresas demandadas interponen recurso de casación para la unificación de doctrina formulando dos materias de contradicción. Con carácter principal, alega la inexistencia de despido, al haberse producido la extinción del contrato por dimisión o abandono de los demandantes, que deduce la recurrente del burofax que dichos demandantes remitieron a la empresa el día 12 de noviembre de 2009 (y por tanto once días después de la finalización de su último contrato), manifestando que "teniendo en cuenta que la [empresa Modal Danza, S.L.] posee contratos firmados en blanco por mi persona, que cualquier alta o contrato que se presente en mi nombre a la Seguridad Social por parte de la compañía Sara Baras por cualquiera de sus empresas será en contra de mi voluntad"; y con carácter subsidiario, la ausencia de unidad de vínculo contractual a efectos de fijación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido. Sin embargo, ninguna de estas dos cuestiones fueron suscitadas en suplicación por las recurrentes en su escrito de recurso, ni fueron por ello tampoco abordadas por la Sala en su sentencia.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que el recurso incurre en falta de fundamentación adecuada de la infracción legal denunciada.

  1. En su consecuencia, y antes de proceder al examen de fondo del recurso ha de examinarse si la parte recurrente ha cumplido con los requisitos ineludibles exigidos legalmente para la admisibilidad del recurso; examen que se impone cuando los presupuestos o requisitos procesales son de orden público. Uno de estos requisitos procesales irrecusables y no susceptibles de subsanación es la debida fundamentación de la infracción alegada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y mas reciente sentencia de 9 de diciembre de 2010 (R. 3310/2009 ).

  2. - Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues no existe ningún motivo destinado a fundamentar la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida, no se determina esta infracción y tampoco se fundamenta la misma. El escrito de interposición del recurso se limita a referenciar los antecedentes, para pasar luego a exponer los términos de la contradicción con respecto a los materias o cuestiones que plantea en el recurso relacionando el contenido de la sentencia recurrida con las dos de contraste invocadas, en dos apartados I y II, terminando así el recurso, sin denunciar la infracción de ningún precepto legal.

TERCERO

1. Por otra parte, y aún cuando la falta del requisito expuesto es ya suficiente para decretar la inadmisión del recurso, a mayor abundamiento y como sostiene el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, las dos materias o cuestiones que plantean las recurrentes no fueron objeto de planteamiento en el recurso de suplicación como se desprende de lo expuesto en los apartados 2 y 3 del primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. que en el presente recurso suscita la parte recurrente una cuestión nueva, que no fue objeto de planteamiento en el de suplicación.

  1. - Al respecto, y como recuerda la jurisprudencia de esta Sala, -entre otras, la STS/IV 11-febrero-2003 (rcud 1567/2002 ), con criterio seguido mas recientemente por STS/IV 30-marzo-2010 (rcud 1936/2009 )-, " El artículo 1710 de la LEC del año 1881 establecía que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Y la misma conclusión se obtiene al poner en relación el art. 481 de la Ley actualmente vigente, que exige la fundamentación en forma suficientemente extensa del recurso (por consiguiente también de la infracción legal) con el art. 483.2 nº 2º de la misma, que obliga a inadmitir este recurso cuando el escrito de interposición no cumpla los requisitos legalmente establecidos ", así como que " el término de referencia en el juicio de contradicción Žes una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrenteŽ y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ) ". En análogos términos, la citada STS/IV 30-marzo-2010 destaca que " constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009 , R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto Žel término de referencia en el juicio de contradicciónŽ es Žuna sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004 , R. 243/03) Ž".

  2. En el presente caso, las empresas demandadas, ahora recurrentes en casación unificadora, no esgrimieron en el recurso de suplicación las dos cuestiones que ahora plantean, es decir -y como ya ha expuesto- de una parte, la inexistencia de despido, al haberse producido supuestamente la extinción del contrato por dimisión o abandono de los demandantes, y de otra parte, la subsidiaria de ausencia de unidad del vínculo contractual a efectos de fijación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, cuestiones que por vez primera se alegan ahora, por lo que ningún fundamento contiene la sentencia recurrida sobre esta doble problemática dado que nada al respecto se le había planteado.

  3. - A la vista de lo hasta aquí razonado, se llega a la conclusión en el sentido de que resulta también atendible la alegación del Ministerio Fiscal con respecto a que se han suscitado en casación cuestiones nuevas, que no habían sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC . Esto trae también como consecuencia que no exista la necesaria contradicción ( art. 217 LPL ) entre la resolución aquí combatida y las de contraste.

CUARTO

1. Procede pues, en este momento, por todo lo expuesto y, como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso; con imposición de costas a la parte recurrente y con perdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 226 y 233.1 LPL ). En cuanto a la consignación realizada por las empresas, se mantiene la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Fernando José Muñoz García, en nombre y representación de las empresas "SABA DANZA, S.L." y "MANDALA DANZA, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011 (recurso 5252/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , revocatoria de la dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid (autos 1807/2009 y 1809/2009 acumulados), en procedimiento seguido a instancia de Don Juan Miguel y Don Alvaro contra las referidas empresas. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con imposición de costas a las recurrentes y con perdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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