STS, 29 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2013:6528
Número de Recurso1988/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5960/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2011 , recaída en autos núm. 86/11, seguidos a instancia de D. Francisco contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El actor D. Francisco viene prestando sus servicios profesionales desde el 15/09/06 en la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) perteneciente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con una ocupación de Experto en cooperación para el desarrollo, percibiendo un salario bruto mensual de 3.700 euros en virtud de contratos administrativos declarados laborales indefinidos por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 proc. 569/10, Folio 47 y ss. que se tiene por reproducido).

El salario que correspondería percibir en aplicación del Convenio para Personal Laboral de la Administración General del Estado asciende a 1.909,52 euros salario base 25,50 euros/mes antigüedad, folio 136 de lo actuado.

  1. - Que con independencia del relato contractual referido en el hecho anterior, con fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social 31 de Madrid dictó sentencia, por la que, se estima íntegramente la demanda presentada y se declara la existencia de relación laboral indefinida, constando en el fallo lo siguiente:

    "Que estimando la demanda interpuesta por Don Francisco contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) -Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, debo declarar y declaro que la relación existente entre la parte actora y la demandada es una relación laboral de carácter indefinida con una antigüedad de 15 de septiembre de 2006, con un salario bruto mensual de 3.700 euros, condenando a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) -Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a estar y pasar por esta declaración".

    Con fecha 1 de octubre de 2010, se dictó auto por el Juzgado de lo Social 31, por el cual se tiene por no formalizado el recurso de suplicación anunciado por la demandada, y con fecha 21 de octubre de 2010, se certificó la firmeza de la sentencia de instancia.

    Con fecha 22 de octubre de 2010, el actor solicitó a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo que procediera a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que emitiera un certificado de reconocimiento de antigüedad, así como otras actuaciones.

    Por la Agencia demandada se hicieron efectivas las cuentas de Seguridad Social correspondientes al período 10-2006›11-2010, Folio 139 de lo actuado.

    Con fecha 2-11-2010 se dicta auto por el Juzgado de lo Social nº 31 proc. 567/2010 por el que se deniega la ejecución de sentencia al ser esta previamente declarativa, Folio 309 de lo actuado acordándose el archivo de lo actuado, folio 337.

  2. - El actor es mantenido en su puesto de trabajo hasta el día 15-11-2010, fecha esta coincidente con la de finalización de su contrato administrativo que fue declarado relación laboral indefinida por la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31.

    Ello no obstante haberse dado orden para la cesación en la prestación del servicio sigue acudiendo a su puesto de trabajo y realizando sus funciones hasta el día 1-12-2010 en el que se denegó el acceso (testifical).

  3. - Las funciones correspondientes al puesto de trabajo del actor en los proyectos para el desarrollo y el empleo en el Africa Subsahariana se han visto incrementados siendo parte de los mismos encomendados a la empresa Tracsa, sin que hasta la fecha se haya efectuado su trámite y adjudicación administrativa de los mismos (testifical) (folio 232 de lo actuado).

    Mientras el actor permaneció en su puesto, se simultanearon y coordinaron los trabajos entre éste y la citada empresa Tracsa (Testifical).

  4. - En la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo existen otros trabajadores con contratos administrativos de asistencia técnica que les han sido prorrogados al no haber iniciado procedimientos para reconocimiento de indefinición y laboralidad por vínculo contractual mantenido con la Administración demandada (Testifical).

    Por la Directora de la AECID se dictaron las instrucciones que obran a los folios 234 y siguientes de lo actuado que aquí se reproducen.

  5. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

  6. - La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20-1-2011.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Francisco contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, debo declarar y declaro Nulo el despido del demandante, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución procediendo a la inmediata readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde el 15-11-2010 hasta el día de la fecha a razón de 3.700 euros/mes, con un salario diario de 123,33 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Estimando en parte el Recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia nº 227/11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid con fecha de 17-5-11 y REVOCÁNDOLA Parcialmente Establecemos en 63,62 euros diarios los salarios de tramitación debidos correspondientes a un salario mensual de 1.935,02 euros. CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos. Sin costas".

Solicitada la aclaración de dicha sentencia, se dicta auto con fecha 3 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de 23-3-2012 en el sentido indicado en el fundamento que procede".

TERCERO

Por la representación de D. Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 11 de junio de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de julio de 2008 .

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser DESESTIMADO, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia del TSJ de Madrid de 23/3/2012 (rec. Sup. 5960/11 ) que, por un lado, confirma la sentencia del Juzgado que declaró nulo el despido del actor, un trabajador de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID); pero, por otro lado, acogiendo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa de dicho organismo, fija como salario mensual a efectos de salarios de tramitación la suma de1.935,02 euros mensuales, aunque mediante Auto de aclaración se elevó a "2.253,27 euros mensuales incluyendo ya la prorrata de pagas extraordinarias", en lugar de los 3.700 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, que es la suma que constaba como salario bruto del trabajador en el Hecho Cuarto de la sentencia de instancia.

En el actual recurso de unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador, éste solicita que casando y anulando la sentencia citada del TSJ de Madrid, esta Sala Cuarta del TS "dicte otra nueva por la que se declare que el salario del trabajador, una vez readmitido en el organismo como consecuencia de la nulidad del despido, debe ser el que venía percibiendo con anterioridad, concretamente 3.700 euros mensuales". Y aporta como sentencia contradictoria la del mismo TSJ de Madrid de 21/7/2008 , recaída en un proceso ordinario de reclamación de cantidad. Por su parte, la Abogacía del Estado impugna el recurso solicitando su inadmisión por falta de contradicción y por falta absoluta de fundamentación de la infracción cometida".

SEGUNDO

Procede en primer lugar analizar si el recurso cumple o no los requisitos de admisibilidad discutidos. Comenzando por el requisito exigido por el art. 224.1,b) de la LRJS -fundamentación de la infracción legal cometida- debemos convenir con el impugnante del recurso en que éste incumple absolutamente este requisito, como con acierto afirma el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina de esta Sala establecida, entre otras muchas en la Sentencia de 13/2/2013 (rec. 2854/2011 ), que dice así: " ... antes de proceder al examen de fondo del recurso ha de examinarse si la parte recurrente ha cumplido con los requisitos ineludibles exigidos legalmente para la admisibilidad del recurso; examen que se impone cuando los presupuestos o requisitos procesales son de orden público. Uno de estos requisitos procesales irrecusables y no susceptibles de subsanación es la debida fundamentación de la infracción alegada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y mas reciente sentencia de 9 de diciembre de 2010 (R. 3310/2009 ) ".

Pues bien, el recurrente no menciona ni un solo precepto legal cuya infracción pudiera ser apreciada por esta Sala. Pero no solamente eso sino que, siendo el fondo de la controversia si hay que aplicar o no el efecto de la cosa juzgada en sentido positivo para la determinación del salario del actor, no hay ni una sola alusión al instituto de la cosa juzgada ni en general ni en particular, en su dimensión de efecto positivo, ni argumentación alguna sobre por qué se habría violado dicho instituto jurídico por parte de la sentencia recurrida. Toda la argumentación del recurrente gira en torno a cuales deben ser los efectos de una sentencia que declara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Pero la cuestión no es esa sino esta otra: si dicha sentencia está vinculada o no, en cuanto a la cuantía del salario, por lo establecido en una previa sentencia declarativa de la laboralidad de la relación del actor con el organismo demandado, y cuya ejecución judicial se rechazó sobre la base de tal carácter declarativo. Ese es el problema jurídico sobre el que el recurrente no dice nada.

TERCERO

A mayor abundamiento, tampoco concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 224.1,a) en relación con el 219.1 de la LRJS . Y no concurre porque, siendo ciertas las similitudes entre ambos casos que señala el recurrente -en ambos casos se trata de trabajadores para un organismo público, que tras prestar servicios mediante contratos administrativos, terminan consiguiendo el reconocimiento del carácter laboral de su relación, discutiendo finalmente cual debe ser el salario debido en el marco de esa nueva relación laboral- lo cierto es que, mientras en el caso de autos el salario que se pretende es el fijado en una previa sentencia declarativa, que jamás se ejecutó sino que se despidió al actor, sentencia esa primera a la cual no se siente vinculada la posterior sentencia que declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en el caso de la sentencia de contraste sucede exactamente al revés: es una primera sentencia de despido nulo por violación de derechos fundamentales la que establece el salario del actor y condena a la readmisión y a los salarios de tramitación sobre esa base, dicha sentencia se cumple y, posteriormente, hay una reclamación de cantidad por diferencias salariales -puesto que desde su readmisión se le venía pagando al trabajador sin respetar el salario fijado en aquella primera sentencia de condena- que es estimada por considerarse, ahora sí, esta segunda sentencia vinculada por la primera, que no era declarativa sino de condena. La diversidad en los respectivos caminos procesales y en la naturaleza jurídica de las sentencias en juego, autorizan a pensar que ambas sentencias pueden ser correctas, pese a sus pronunciamientos divergentes, lo que es prueba palmaria de que no hay contradicción entre ellas sino respuestas judiciales diferentes a planteamientos que no son sustancialmente iguales, en el sentido exigido desde tiempo atrás por esta Sala Cuarta del TS. Así, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

CUARTO

La ausencia del cumplimiento de los requisitos mencionados debería haber llevado a la inadmisión del recurso y conlleva, en este momento procesal, la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5960/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2011 , recaída en autos núm. 86/11, seguidos a instancia de D. Francisco contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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