SAP Murcia 723/2023, 18 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución723/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00723/2023

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30027 41 1 2019 0005242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2019

Recurrente: BANKINTER SA .

Procurador: ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

Abogado: JUAN RAMON CALERO GARCIA

Recurrido: Vidal, Eugenia

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER, ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: ISIDRO JOSÉ BACHILLER ALCOLEA, ISIDRO JOSÉ BACHILLER ALCOLEA

SENTENCIA

NUM. 723/2023

ILMOS. SRES .

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el procedimiento ordinario que se ha seguido con el nº 945/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Vidal y Dña. Eugenia en representación de su hija menor Macarena, representados por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigidos por el Letrado D. Isidro José Bachiller Alcolea, y como demandado y en esta alzada apelante BANKINTER S.A. representado por la Procuradora Dña. Ana María Vallejo Bertrand y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Calero García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado en fecha 17 de mayo de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Vidal Y DOÑA Eugenia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA y, en consecuencia,

  1. - DECLARO la nulidad de la orden de compra de orden de compra de 2 de diciembre de 2014, cursada con el número NUM000 del Bono Novo Banco NUM001 (también denominado Bono BES NUM001 ) por importe de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (100.853,42 €).

  2. - CONDENO a BANKINTER a abonar a DON Vidal Y DOÑA Eugenia el capital invertido, CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (100.853,42 €), más intereses legales desde la fecha de 4/12/14; con restitución por los demandantes de la cantidad de 4.750 €, percibidos en concepto de pago del cupón correspondiente a Enero de 2015, más intereses.

  3. - CONDENO a BANKINTER a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma la representación de la demandada ha interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 156/2023, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en la que se ejercita una acción de nulidad de la orden de compra de 2 de diciembre de 2014 del Bono Novo Banco Ptebenjomo 15, con fundamento, en síntesis, en la existencia de una relación propia de un asesoramiento entre el demandante y el demandado, y en la omisión por parte de ésta de información esencial sobre dicho producto en la prestación del asesoramiento, al no advertir al demandante sobre la previsión contenida en el acuerdo de intervención del Banco Espíritu Santo (BES) y creación de Novo Banco, que permitía al Banco de Portugal ordenar la retransferencia de Novo Banco a BES de aquellos pasivos que estimara pertinentes para evitar la insolvencia del nuevo banco, así como que omitió informar de que el bono adquirido estaba dirigido inicialmente a inversores institucionales y no a inversores minoristas, lo que aumentaba el riesgo de la posible retransferencia, impidiendo el conocimiento por el demandante de cuál es el riesgo real que asumía y a que operadores económicos se asocia tal riesgo, atribuyéndole la garantía de Novo Banco, sin expresar en ningún momento que la persona del garante puede ser sustituida sin su consentimiento por otra entidad que carece de garantía alguna de cumplimiento por encontrarse en estado de insolvencia, de forma que de haber conocido el demandante la posibilidad de dicha sustitución del garante solvente (Novo Banco) por otro de conocida insolvencia (BES) no habría realizado la contratación, existiendo error invalidante del consentimiento, interesando que se declare la nulidad de la orden de compra y la restitución recíproca de las prestaciones.

Mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se interesa que se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora, absolviendo al demandado de todas sus peticiones, con expresa condena al demandante de las costas causadas en la primera instancia, invocando la infracción de las reglas de valoración de la prueba ( artículo 218.2 de la L.E.Civil), en relación con los artículos 316, 319 y 326 de la misma Ley, sosteniendo que la valoración de la prueba es contraria a la lógica y a la razón y no respeta las reglas de valoración de la prueba practicada, formulando alegaciones relativas al asesoramiento, a la información de los riesgos, a la entrega de la documentación relativa a la posibilidad de transferir el bono a otra entidad menos solvente, a la existencia o no de test de idoneidad, y a la calif‌icación de experto inversor del demandante,

todo ello en relación al producto f‌inanciero adquirido por éste, en el que podía ganar el 4,75% anual, estando vinculado al riesgo emisor, que en este caso era del Estado Portugués, que el día 30 de diciembre de 2015 decidió traspasar bonos a largo plazo de Novo Banco a BES de tal forma que el demandante perdió lo invertido, según se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada aprecia que la información proporcionada para que el cliente pudiese conocer el producto y sus características es insuf‌iciente, partiendo de que el servicio prestado por la entidad bancaria demandada fue un verdadero asesoramiento f‌inanciero en el sentido expuesto en el artículo 140 letra

g) de la Ley de Mercado de Valores, pues promovió que el actor invirtiese en el producto, a lo que no obsta que éste se interesase en él, lo que lleva consigo que el deber de la entidad bancaria no quede limitado a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debía evaluar que en atención a su situación f‌inanciera y el objetivo de la inversión perseguida era lo que más le convenía, tratando, en def‌initiva, de asegurarse de que el cliente ostentaba conocimiento y experiencia para comprender su contenido, funcionamiento y riesgos que se consigue por el test de conveniencia, y que tal producto era idóneo para los f‌ines de inversión (test de idoneidad), mediante la motivación que se expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que partiendo de la oposición de la entidad bancaria demandada a la existencia de labor de asesoramiento y de conformidad con la STJUE de 30/04/2013, se valora la prueba testif‌ical practicada de D. Maximo en conjunción con los emails existentes entre éste y el demandante con referencia a los correos de 3 y 6 de noviembre de 2014, de 24 de enero y 24 de julio de 2013, 29 de octubre y 27 de noviembre, señalando que los test de conveniencia aportados por la demandada por la fecha en que aparecen f‌irmados -28 de febrero de 2013 y 10 de marzo de 2014- parecen estar más relacionados con la contratación de otros productos que con el que es objeto de la demanda que data del mes de diciembre, habiendo incorporado además el actor unos test de preferencia de inversión, en los que consta como perf‌il " busco la protección del capital, sabiendo que existe la posibilidad de una pérdida de hasta un 5% anual ", sin atribuir ef‌icacia al contenido preredactado de la orden de compra, y haciendo referencia a que no consta que fuese entregado al actor directamente por la entidad en aquél momento el acta de la reunión del Banco de Portugal de fecha 3 de agosto de 2014, en la que conforme a la traducción aportada por la demandada, sí que se hacía expresa mención a la posibilidad de transferir el bono y se produjese un cambio en el garante del cumplimiento de la deuda, lo que, señala, era imprescindible para que el demandante pudiese prestar válidamente su...

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