STS 138/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1436/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Juan Pedro , doña Rosana , don Aureliano y doña Amelia , la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de Clínica Ruber, S.A. y el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de don Juan Pedro , doña Rosana y don Aureliano , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Ruber S.A y Compañia Asegurada Mapfre Industrial S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando integramente los pedimentos de la demanda, condene a las demandadas a satisfacer a mis mandantes, de una sola vez y en efectivo metálico o equivalente, la cantidad reclamada de doscientos cuarenta mil euros (240.000 euros) o, subsidiariamente, estimandola parcialmente, las condene al pago de aquellas otras cantidad que, a la vista de lo que resulte tras el trámite de prueba, considere el Juzgado más conveniente; cantidades, una u otra, que deberán satisfacer solidariamente las compañías demandadas hasta el límite del seguro concertado entre ellas y, en lo que exceda, por la mercantil Ruber S.A, con los demás pronunciamientos de rigor, incluido el de la expresa y solidaria condena en costas a las mercantiles demandadas.

  1. - El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a las codemandadas de las pretensiones en su contra formuladas, condenado a los demandantes a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio.

    El procurador don Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de Clínica Ruber S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimandose las excepciones procesales formuladas por esta representación procediendo al sobreseimiento del presente procedimiento con imposición de costas a la parte actora y en su defecto, sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Sara Diaz Pardeiro en nombre de don Juan Pedro , de doña Rosana , don Aureliano , de doña Amelia , contra Clínica Ruber S.A. y contra Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, debo absolver y absuelvo a estos demandados, de las pretensiones entre ellos formuladas en la referida demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte don Juan Pedro , de doña Rosana , don Aureliano , la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 2010 , debemos confirma y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Aureliano , de doña Rosana , don Juan Pedro y doña Amelia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción por no aplicación debiendo hacerlo, de las disposiciones contenidas en los artículos 1544 y 1258 todos ellos del Código Civil , conforme a la jurisprudencia interpretadora de los mismos, configuradora del denominado contrato de servicios hospitalarios en su modalidad de contrato total de hospital y de las consecuencias que de ello se derivan en materia de responsabilidad. SEGUNDO.- Infracción por no aplicación, debiendo hacerlo, de los artículos 1 , 25 , 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (disposiciones vigentes en el momento de producirse el daño y cuyo régimen jurídico se mantiene identico tras la aprobación por R.D Legislativo 1/2007 del texto Refundido de la referida Ley arts. 3 , 128 , 147 y 148 ) y jurisprudencia interpretadora de los mismos. TERCERO .- Error en la valoración de la prueba practicada y subsiguiente infracción de los artículos 217.6 . y 348 ambos de la Ley 1/2000 de L.E.C . CUARTO.- Infracción por no aplicación, debiendo hacerlo, de las disposiciones contenidas en los artículos 2.2 . y 9.2. de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente, y jurisprudencia interpretadora de los mismos.

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de abril de 2011, la parte recurrente desistió de los motivos tercero y cuarto de su recurso.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Industrial SA, y el procurador don Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de Clínica Ruber S.A., presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 28 de agosto de 2003, don Alberto , de 71 años, fumador y con antecedentes de taquicardia supraventriculares, acudió a la consulta de cardiología de la Clínica Ruber, en donde le atendió el Dr. Cosme , quien decidió su ingreso en la unidad de cuidados intensivos. Tras practicarle diversas pruebas, se le detecta un infarto de miocardio evolucionado y con signos de isquemia aguda, realizándose ese mismo día un cateterismo en el que se objetivan lesiones estenóticas en las arterias descendente anterior y coronaria derecha, realizándose angioplastia e implantación de stens. A las 14 horas del día 30, dada la buena situación del paciente, sin insuficiencia cardiaca, y sin complicaciones eléctricas y en descenso, se le traslada a planta. Ese mismo día, a las 15 hora y 10 minutos se avisó al médico de urgencia por pérdida súbita del conocimiento como consecuencia de una parada cardio respiratoria, iniciándose unas medidas de resucitación cardiopulmonar durante 15 minutos. Tras recuperar el ritmo cardiaco, es trasladado a la unidad de vigilancia intensiva, manteniéndose en situación de coma vigil hasta su fallecimiento el 23 de octubre de 2003.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda formulada por los hijos y esposa del fallecido, contra Clínica Ruber SA y Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, en reclamación de 240.000 Euros. La sentencia es confirmada por la Audiencia Provincial porque " la clínica Ruber cumplió con sus deberes como tal y con los cuidados exigidos a la naturaleza del servicio ". El paciente, se dice, " fue diagnosticado correctamente y la intervención tuvo buen resultado incluso la evolución fue buena en un principio y la primera parada cardiaca que se sufre el día 30 de agosto, no es debida a una mala praxis médica... La decisión del traslado de la unidad de vigilancia intensiva a planta, está efectuada por el jefe de la unidad coronaria y otros doctores cardiólogos que conocían el estado del paciente en virtud de favorable evolución y acorde a unos criterios médicos y el traslado es posterior a esta valoración y tras 40 horas en esta unidad, y se realiza por el éxito de la intervención practicada y la evolución favorable y positiva, y las pruebas que se efectúan medicas para ver la evolución del paciente sin nada en contrario de que este acuerdo o adopción del cambio de significado una conducta imprudente por parte de las personas o facultativos que adoptaron con unos criterios puramente médicos constatados, y que en modo alguno han sido acreditado se tomaran mediando una falta de diligencia o profesionalidad o se debiera a otras circunstancias ajenas a criterios médicos... la consecuencia y agravación es inevitablemente, y es una consecuencia del estado del paciente y de la dolencia que padece un infarto de miocardio que es lo suficientemente importante y grave y puede desgraciadamente producir la situación de autos pero que en ningún modo es más que achacable a la propia enfermedad y las consecuencias desgraciadas de esta".

SEGUNDO

La parte actora formula dos motivos. El primero por infracción por no aplicación de los artículos 1544 y 1258 del Código Civil , referidos a la calificación del contrato que vinculaba al paciente con el centro médico, al considerar aquella como un contrato de servicios médicos y no, como es, de un contrato de servicios hospitalarios.

El segundo, por no aplicación de la normativa propia de Consumidores y Usuarios, dado que la responsabilidad exigible es objetiva.

Los dos se desestiman ya que si no han sido aplicados es porque ninguna consecuencia han tenido en el resultado.

En primer lugar, el contrato de clínica u hospitalización es definido en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2004 , con cita de las sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 2004 , como un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes). Pues bien, aun admitiendo que entre la clínica y el paciente medió esta relación de contrato, lo cierto es que ningún manifiesto incumplimiento de las obligaciones propias de esta relación se ha producido por parte de la Clínica, según resulta de los hechos probados de la sentencia, que no han sido cuestionados a través del recurso correspondiente.

En segundo lugar, es cierto que esta Sala admite la invocación de los preceptos de la LCU, citados por la parte recurrente, en relación con la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación derivados de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos ( STS de 5 de febrero de 2001 y SSTS allí citadas, de 26 de marzo de 2004 y 17 de noviembre de 2004 y, más recientemente, STS de 5 de enero de 2007 ). Sin embargo, en el caso examinado la invocación de los citados preceptos resulta intrascendente, dado que los presupuestos sobre los que se fundan no concurren, habida cuenta de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, que tampoco ha sido combatida.

TERCERO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Juan Pedro , doña Rosana y don Aureliano y de doña Amelia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 16 de junio de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno . Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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