STS 463/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 479/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Asturias, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Verónica , la procuradora doña Maria de los Angeles Sánchez Fernández. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Eulalia , don Augusto y doña Tatiana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Maria José García-Bobia Fernandez, en nombre y representación de doña Verónica , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Eulalia , don Augusto y doña Tatiana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con integra estimación de la demanda:

Primero.- Declare la resolución de los contratos celebrados entre doña Verónica y doña Eulalia , don Augusto y doña Tatiana .

Segundo.- Condene a los demandados solidariamente a la devolución del precio satisfecho en las dos operaciones ascendente, en su conjunto, a la cantidad de 10.189,03 euros.

Tercero.- Que asimismo condene solidariamente a los demandados a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de ciento noventa y seis mil doscientos noventa y nueve euros con setenta y cinco céntimos (196.299,75 euros), cantidad que devengará el interés leal desde la fecha de celebración del acto de conciliación el dia 18 de abril de 2008.

Cuarto.- Que finalmente, condene a la parte demandada a las costas procesales causadas en la instancia.

  1. - El procurador don Rafael Cobian Gil Delgado, en nombre y representación de doña Eulalia , don Augusto y doña Tatiana , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo a mis patrocinadores de las pretensiones deducidas frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alvarez Tejón en nombre y representación de doña Verónica , contra doña Eulalia , don Augusto y doña Tatiana , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del suplico de la demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Verónica , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación formulada por doña Verónica , contra la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Oviedo , en el juicio ordinario 1535/09. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Verónica , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , artículo 10.5. de la Ley General de Sanidad y artículos 1124 y 1101 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Eulalia , don Augusto y doña Tatiana , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Dª Verónica , de 58 años de edad, en octubre de 2.004, acudió a la consulta de la Dra. Eulalia , especialista en cirugía estética, con la intención de operarse de las mamas ("mamoplastia") y abdomen ("abdominoplastia"). Su objetivo no era otro que el de corregir esos problemas físicos y mejorar su aspecto, mediante la reducción de mamas y estómago. Se trata de una persona que presenta "obesidad mórbida", pesaba cien kilogramos, con una estatura de ciento cincuenta centímetros. Estas circunstancias le estaban ocasionando algunos problemas físicos, lo que unido a un problema emocional, al parecer se hallaba en trámites de separación matrimonial, determinaron la práctica de ambas intervenciones.

Las intervenciones quirúrgicas se realizan en dos fases diferentes: primero la "mamoplastia", llevada a cabo el 11 de mayo de 2.005, y posteriormente la "abdominoplastia", que después de suspenderse en varias ocasiones, por circunstancias personales de la demandante, finalmente se practicó el 14 de diciembre de 2.005. La Sra. Verónica , en principio, seguía interesada en realizarse otras intervenciones quirúrgicas, bien para mejorar el aspecto externo de las cicatrices resultantes de las intervenciones precedentes, bien para practicarse una liposucción de muslos, procurando conseguir un conjunto armónico. Ese fue uno de los motivos de seguir manteniendo consultas con la doctora Eulalia una vez concluida la curación de la operación precedente. La relación entre una y otra se prolongó durante el año 2.006, y el año 2.007, hasta que en el mes de septiembre, insatisfecha la Sra. Verónica con el resultado alcanzado, decidió cambiar de profesional, efectuando consultas en otros centros como la Clínica Teknon, en Barcelona, El Centro de Cirugía Estética Serrano, en Madrid, o la Clínica Barón, en Gijón.

Como quiera que la demandante considera que las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió eran de naturaleza voluntaria (operaciones de cirugía estética) en las que se comprometió un resultado, que no fue alcanzado, imputa a la demandada incumplimiento de la relación contractual convenida y la reclama la correspondiente indemnización que cifra en la suma de 196.299'75 euros, comprensiva tanto de la valoración del menoscabo físico, daño moral, importe de las sumas abonadas a la Dra. Eulalia por la intervención quirúrgica y tratamiento médico, gastos de ulteriores consultas a otros profesionales, como del coste presupuestado para una posterior intervención, según apunta, de carácter corrector de las anteriores intervenciones.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de apelación desestimó el recurso formulado por doña Verónica , la cual recurre en casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1101, en relación con el artículo 1.124, ambos del Código Civil . Entiende que el contrato que vinculó a ambas partes no se cumplió y que el resultado fue tan desastroso que le permite interesar la resolución del contrato y la consiguiente devolución del precio satisfecho, además de los perjuicios ocasionados. Señala que no estamos en el marco de la denominada cirugía satisfactiva y que la finalidad era puramente estética. Cita en apoyo de su argumentación diversas sentencias de Audiencias Provinciales y concluye afirmando que "si llega a saber la paciente el riesgo de que, cuatro años después, se iba a encontrar en esta situación, sin entrar en el terreno de la elucubración, no se habría sometido a operación alguna"; afirmación esta última que enlaza con el segundo de los motivos referido a la falta de información y consiguiente infracción del artículo 10.5 de la Ley de Sanidad .

Los dos se analizan conjuntamente para desestimarlos.

La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio ; 20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010 ). Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 27 de septiembre 2010 ).

Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. La sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".

En el caso, dice la sentencia, valorando la prueba, que las intervenciones quirúrgicas realizadas por la demandada, " no sólo perseguían una finalidad satisfactoria, sino también reparatoria, pues la paciente padecía una "gigantomastia" que el traumatólogo al que había acudido hacía años relacionaba con un dolor de espalda que presentaba (hechos acaecidos en el año 1.999). Así mismo, el abundante abdomen le creaba dificultades para atender sus necesidades fisiológicas ". Tras citar las sentencias de 27 de septiembre de 2.010 ; 30 de junio y 20 de noviembre de 2.009 y 29 de junio de 2.007 , declara probado que las intervenciones quirúrgicas se realizaron con arreglo a la lex artis ad hoc; que la demandante, al tiempo de someterse a las operaciones, había sido debidamente informada del alcance de las mismas, de las posibles complicaciones y del resultado que se podía conseguir, lo que le permitió decidir libremente la realización o no de la intervención, y que el resultado alcanzado se corresponde con el comprometido.

Ante la "gigantomastia" de la demandante la única técnica posible era la de amputación mamaria y ulterior reconstrucción con injerto libre de areola, técnica que es la utilizada y la más segura pues con otra técnica aumenta el riesgo de necrosis. El resultado de esa intervención no es otra que la aparición de las cicatrices en forma de T invertida que se objetivan en la apelante. El resultado es calificado por los peritos como altamente satisfactorio, incluso llegan a afirmar en determinados momentos que es "óptimo".

Respecto de la "abdominoplastia", también se realizó con la técnica adecuada.

Es, además, hecho probado de la sentencia, que la paciente fue debidamente informada tanto para una como para otra intervención quirúrgica y en esa información que se le facilitó y firmó, de forma general y referida a su caso, ya se le advertía que toda cirugía deja cicatrices, dependiendo la calidad de éstas de las condiciones personales de cada paciente. También se le indicó que una operación de esta naturaleza puede producir un cambio en la sensibilidad de los pezones y la piel de las mamas e incluso pérdida permanente de la sensibilidad, tras "mamoplástia" de reducción, en uno o ambos pezones. También se le advirtió: "importante mandilón abdominal con gran flacidez cutánea y muscular. Esto significa que a pesar de la intervención el abdomen quedará redondeado", así como del riesgo de la operación por la existencia de otras enfermedades previas "colitis ulcerosa a tratamiento con corticoides, depresión a tratamiento".

En ambos casos, mostró su conformidad con las intervenciones reconociendo " que no se me ha dado garantías por parte de nadie en cuanto al resultado que puede ser obtenido".

En suma, se cumplimentó la regla de la Lex artis en ambas intervenciones y se informó de forma adecuada a la paciente, como exige la Ley 31/2002.

TERCERO

Tampoco se infringe la legislación de los consumidores y usuarios. Según la más reciente jurisprudencia de esta Sala, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 26 de abril de 2007 ; 4 de marzo 2013 ).

CUARTO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la parte recurrente, en correcta aplicación de lo dispuesto en el 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias -Sección Cuarta-, de 1 de diciembre de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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