ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5648A
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 81/2015 la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, dictó Auto, de fecha 11 de mayo de 2015 , en el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por la representación de Pilar Banjul Camino e Hijos SL contra el auto de 18 de marzo de 2015 recaído en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 60/2014.

  2. - Por el Procurador Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando la admisión del recurso de casación.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La mercantil Pilar Banjul Camino e Hijos SL interpone recurso de queja contra el Auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 5 ª), en el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2015, resolutorio de recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2014 dictado por el Juez de Primera Instancia nº 4 de Siero , en la oposición del proceso de ejecución hipotecaria nº 60/2014.

    La Audiencia Provincial fundamentó la inadmisión del recurso de casación en la irrecurribilidad del referido auto por ser solo recurribles en casación, conforme al art.477.2 LEC , las sentencias dictadas por las Audiencias.

    La recurrente sustenta su recurso en la vulneración del art. 206 de la LEC por considerar que la resolución recurrida debió haber adoptado la forma de sentencia y en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución .

  2. - Es criterio reiterado de esta Sala, acorde a la norma legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la LEC, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos ( AATS de 27 de marzo y 17 de abril de 2007 , en recursos num. 298/03 y 2596/03 entre otros).

    Partiendo de lo expuesto, el primer motivo de la queja ha de ser desestimado por cuanto la resolución recurrida lo fue un auto resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto recaído en el incidente de oposición del art. 695 de la LEC , en el ámbito del proceso de ejecución hipotecaria. Ninguna infracción, por tanto, cabe apreciar del art. 206 LEC , aplicable tan sólo cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, expresión contenida en el art. 465.1 del mismo Cuerpo Legal que establece que el Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

  3. - La inadmisión del recurso de casación ninguna vulneración Constitucional ocasiona pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. -Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido con la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Pilar Banjul Camino e Hijos SL contra el auto de 11 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5 ª, inadmitía el recurso de casación interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR