STSJ Comunidad de Madrid 824/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución824/2012

RSU 0005922/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00824/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5922-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 754-07

RECURRENTE/S: Genaro, Inocencio, Justino, Matías, Paulino, Roque, Tomás, Jose Pablo, Jesús Manuel, Ángel Jesús, Ambrosio, Borja, Edmundo, Sara, Francisco, Hugo, Justiniano, Maximiliano, Porfirio, Sebastián, Victorio Y VIGILANCIA INTEGRADA SA

RECURRIDO/S: Genaro, Inocencio, Justino, Matías, Paulino, Roque, Tomás, Jose Pablo, Jesús Manuel, Ángel Jesús, Ambrosio, Borja, Edmundo, Sara, Francisco, Hugo, Justiniano, Maximiliano, Porfirio, Sebastián, Victorio Y VIGILANCIA INTEGRADA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de Diciembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 824 En el recurso de suplicación nº 5922-11 interpuesto por el Letrado JUAN LOZANO GALLEN en nombre y representación de Genaro, Inocencio, Justino, Matías, Paulino, Roque, Tomás, Jose Pablo, Jesús Manuel, Ángel Jesús, Ambrosio, Borja, Edmundo, Sara, Francisco, Hugo, Justiniano, Maximiliano, Porfirio, Sebastián, Victorio, y por el Letrado Dº AGUSTIN POZUELO SERRANO en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 14.3.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 754-07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Genaro, Inocencio, Justino, Matías, Paulino, Roque, Tomás, Jose Pablo, Jesús Manuel, Ángel Jesús, Ambrosio, Borja, Edmundo, Sara, Francisco, Hugo, Justiniano

, Maximiliano, Porfirio, Sebastián, Victorio contra, VIGILANCIA INTEGRADA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14.3.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se indican contra VIGILANCIA INTEGRADA SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a los actores de las siguientes cantidades:

Genaro, CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCO CENTIMOS (470,05);

Inocencio, MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1782,32);

Justino, MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1691,31);

Matías, ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (11553,63);

Paulino, SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (6738,70);

Roque, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (497,17);

Tomás, TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (3916,34);

Jose Pablo, DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2977,44);

Jesús Manuel, OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS (842,07);

Ángel Jesús, MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1473,75);

Ambrosio, TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3333,39);

Borja, SEISCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (600,83);

Edmundo, TRES MIL DOCE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3012,36);

Sara, MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1141,69);

Francisco, TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (3280,79);

Hugo, DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2420,81);

Justiniano, NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (971,60);

Maximiliano, QUINIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (511,97);

Porfirio, TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (384,35);

Sebastián, TRES MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (3710,31); Victorio, MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1883,96).

No procede interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, han venido prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada SA, con la antigüedad, categoría y salario indicado en el hecho 1º de sus demandas acumuladas y se reproducen.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE DE 20.07.05 y efectos 1.01.05 hasta el 31.12.08

TERCERO

Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

A estos efectos es de significar que el citado art. 42 del Convenio Estatal es de idéntica redacción al que mantiene la empresa demandada.

QUINTO

Que en virtud de la citada sentencia, los actores reclaman por diferencias horas extraordinarias periodo 2005- 2006 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a sus demandas.

SEXTO

El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo de Vinsa para el año 2005 es de 7,10 E; en el año 2006 se abonaron al actor a 7,29 E la hora extraordinaria.

SEPTIMO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1782 horas de trabajo efectivo.

OCTAVO

El número de horas extraordinarias realizadas por los actores en el año 2005 y 2006 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DECIMO

Que existe actualmente interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria.

UNDECIMO

Que por este Juzgado fue dictada sentencia en este procedimiento de 25.10.2007 estimatoria en parte para las pretensiones de los actores.

Sentencia anulada por otra de la Sala de fecha 5.05.08 apreciando la excepción de litispendencia en virtud de los procedimientos de conflicto colectivo en curso a la indicada fecha y de afectación a la litis.

DUODECIMO

En relación a dichos procesos consta una nueva sentencia del TS de 10.11.09 con remisión expresa a la anterior de 21.02.07.

Tal situación y resolución motivó la reapertura del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado las demandas de los actores en reclamación de horas extraordinarias contra la empresa de seguridad privada VINSA, y contra ella han recurrido ambas partes. El recurso de los demandantes explica que solamente tiene intención de recurrir contra la fundamentación jurídica, no contra el fallo que ha estimado sus pretensiones, por cuanto existe una contradicción entre la argumentación de la sentencia y su parte decisoria. Efectivamente existe tal falta de coherencia, y no cuestionan las partes, ni resulta dudoso, que tal como se alega en este recurso la sentencia ha decidido la estimación de las demandas pero erróneamente se ha incluido en los fundamentos jurídicos una argumentación contraria a la inclusión de los conceptos salariales que los actores en sus demandas consideraban computables. Por ello, teniendo en cuenta que los recursos se dan contra el fallo y no contra las argumentaciones, y siendo claro el error padecido en la sentencia, procede la desestimación del recurso, compuesto de un solo motivo de infracción jurídica, ya que en definitiva el fallo se ajusta a las pretensiones de la parte demandante y lógicamente en el recurso no se persigue su modificación.

SEGUNDO

El recurso de la empresa VINSA - amparados todos sus motivos en el apartado c) del art. 191 LPL, norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia - comienza con un primer motivo en el que se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se mantiene la prescripción de la acción para reclamar las diferencias de horas extraordinarias de los años 2005 y 2006, aduciendo la recurrente que los procedimientos colectivos seguidos en relación con el convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad Privada no tienen ningún efecto interruptivo sobre las acciones de los trabajadores de la recurrente, ya que VINSA tiene un convenio colectivo propio de empresa.

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