STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:8402
Número de Recurso1166/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jeronimo defendido por el Letrado Sr. González Martínez, contra la Sentencia dictada el día 16 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Septiembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid en el Proceso 483/08, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA. (INIA) defendidos por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Febrero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 483/08, seguidos a instancia de DON Jeronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA y COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN, en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jeronimo viene prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA desde el 1 de agosto de 2.008 ostentando una categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes- Grupo 4.

...2º.- Al menos desde el año 1.988 el actor viene realizando las siguientes tareas en la Unidad de Reprografia del que es responsable: Encargado de la planificación y realización del trabajo de xerocopias de la unidad de reprografía bajo la dirección del Jefe de Servicio.- Responsable de las siguientes máquinas: Xerox doctech, con más de dos copias por segundo; Docu 12 color conectada a red; dos máquinas Lanier 5245 conectadas a red; encuadernadores Gestiner Velo Bino semiautomática; amoladoras manual de cola Uchicla C450; Fresadora Cichida; Guillotina Ideal 550. -Responsable de la maquinaria utilizada y su perfecto estado, encargándose asimismo de contactar con los técnicos de las firmas correspondientes para las reparaciones necesarias y de supervisar su arreglo, dando su conforme preceptivo o manifestando los reparos si los hubiera. -Encargado de la organización de los trabajos de publicación, así como la preparación de originales para proceder a su tirada. -Responsable de la petición de material necesario a las casas suministradoras. -Control de archivo e informe al jefe de servicio de los trabajos realizados. -Realiza estudios de explotación de las máquinas para que a igual rendimiento, el coste ecónomico sea menor. -Planificación, clasificación y decisión de los trabajos que llegan de todas las subdirecciones y Áreas de investigación del INIA, así como el orden de ejecución de manera que se cumplan los plazos de entrega. -Reparación de ciertas averías de las máquinas a su cargo. -Responsable de la preparación de originales para proceder luego a su tirada, que puede superar los mil ejemplares, comprobando que salgan correctamente encuadernados o grapados. ...3º.- Se ha reconocido al demandante el derecho a lucrar diferencias salariales entre lo percibido y la retribución correspondiente a Grupo 3 -Maestro de Taller, luego Encargado Principal y luego Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales en virtud de las siguientes resoluciones: 1. Sentencia Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid de 21 de abril de 1.988. 2 Sentencia Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid de 1 de diciembre 1.988. 3 . Sentencia Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de 9 de octubre de 1.989. 4. Sentencia Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 3 de octubre de 1.990. 5 . Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 18 de marzo de 1.992. 6 . Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 28 de enero de 1.993. 7 . Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 22 de octubre de 1.993. 8 . Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 25 de abril de 1.995. 9 . Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 13 de noviembre de

1.995. 10 . Sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de 5 de junio de 2.006. 11 . Sentencia del Juzgado de lo social nº 10 de Madrid de 3 de julio de 2.007 . ...4º.- En el período 1 de febrero de 2.007 a 31

de enero de 2.008 las diferencias salariales entre lo percibido por el actor como Oficial de Gestión y Servicios Comunes (Grupo 4) y lo correspondiente al Grupo 3 con complemento sigular de puesto A2, la suma de 3.378,42 euros. ...5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA y la CIVEA, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA a que abone al actor la suma de 3.378,42 euros absolviendo a la CIVEA."

TERCERO

El Letrado Sr. González Martínez, mediante escrito de 26 de Marzo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de Marzo de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15 y 16 del II CUAGE (definidores de los diferentes grupos profesionales), así como la Disposición Adicional 2ª del repetido II Convenio y el art. 222.4 de la LECv .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de abril de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del "II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

El demandante en el proceso de origen presta servicios, por lo menos desde el año 1998, para el Instituto Nacional de Investigación Técnica Agraria (INIA), ostentando categoría de profesional de oficial de gestión y servicios comunes, correspondiente al grupo 4. Desde el mencionado año viene realizando las funciones descritas en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia (dicho relato lo hemos dejado reflejado literalmente en el lugar oportuno de la presente); y en diversas ocasiones se le ha reconocido por sentencias firmes, dictadas entre los años 1988 y 2007, el derecho a percibir las correspondientes diferencias salariales entre las funciones realmente desempeñadas -que se han incardinado en el grupo 3- y las correspondientes al grupo 4, que es el que ostenta.

En la presente ocasión, el trabajador formuló demanda en reclamación de 3.378'42 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de tales funciones durante el período comprendido entre el 1 de Febrero de 2007 y el 31 de Enero de 2008. La demanda fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, apoyando su razonamiento en la Disposición Adicional 2ª del citado II CUAGE, así como en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Pero en sede de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 16 de Febrero de 2009, revocó la decisión de instancia y desestimó la demanda, por no compartir el criterio del Juzgado en orden a la interpretación de la Disposición Adicional 2ª del II CUAGE; no contiene dicha resolución ninguna alusión ni razonamiento acerca del art. 222.4 de la LECv, pese a que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación (página 3 de dicho escrito) el trabajador recurrido sometió dicha cuestión a la consideración de la Sala.

SEGUNDO

Frente a la reseñada sentencia de suplicación ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 15 y 16 del II CUAGE (definidores de los diferentes grupos profesionales), así como la Disposición Adicional 2ª del repetido II Convenio y el art. 222.4 de la LECv . Aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2008 por la propia Sala madrileña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza, ganada con anterioridad al momento de recaer la recurrida.

Enjuició esta resolución referencial la reclamación que el mismo trabajador aquí interesado había formulado contra la propia empleadora, por el mismo concepto ahora discutido y relativo al período comprendido entre el 1 de Febrero de 2006 y el 31 de Enero de 2007. En esta ocasión, la Sala confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda. Basó el Tribunal su decisión en la citada Disposición Adicional 2ª del II CUAGE, así como en el art. 222.4 de la LECv, al tener en cuenta las resoluciones judiciales firmes anteriores en las que se habían estimado pretensiones similares del trabajador.

Lo relatado pone de manifiesto que las dos resoluciones en presencia son contradictorias, al concurrir entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, pese a ello, en cada uno de ambos supuestos recayeron decisiones de signo divergente. En efecto, las partes son exactamente las mismas (el propio actor e idéntica demandada), como también lo son las respectivas situaciones de hecho (realización de funciones correspondientes al grupo 3 por parte de un trabajador encuadrado en el 4), así como las causas de pedir y de resolver: en ambos casos se apoyaban las demandas en la tan repetida Disposición Adicional 2ª del II CUAGE y en el art. 222.4 de la LECv, toda cuya normativa ha debido ser la tenida en cuenta en ambos casos para decidir.

Es cierto que, como antes hemos apuntado, la sentencia hoy recurrida no llevó a cabo ninguna alusión ni razonamiento acerca del art. 222.4 de la LECv, pese a que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación (página 3 de dicho escrito) el trabajador recurrido sometió dicha cuestión a la consideración de la Sala; pero el silencio acerca de este aspecto lo más que puede suponer es una omisión de la debida explicitación del razonamiento que llevó a la Sala sentenciadora a no considerar relevante la situación consistente en que en varias ocasiones anteriores el demandante había obtenido resoluciones judiciales firmes y favorables a su pretensión; pero en modo alguno puede ello afectar a la contradicción, pues lo cierto es que los juzgadores en sede de suplicación -en la cual tuvo que ser objeto de consideración y examen el art. 222.4 de la LECv ., ya mismo había sido invocado en el escrito de impugnación del recurso y argumentado lo que el recurrente creyó oportuno al respecto- estimaron el recurso de la empleadora y revocaron el fallo de instancia, absolviendo a la parte demandada, con lo que hay que entender que no consideraron aplicable al supuesto el tan repetido precepto procesal, aun cuando lo hayan hecho con ausencia de fundamentación explícita al respecto. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se interpuso dicho recurso se adecua a las exigencias del art. 222 de la LPL .

TERCERO

La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra reciente Sentencia de 19 de Mayo de 2009 (rec. 2788/08 ), recaída en un asunto sustancialmente igual al presente, en el que se trataba de aplicar la Disposición Adicional 2ª del II CUAGE al supuesto de un trabajador al servicio del Ministerio de Medio Ambiente, encuadrado en el grupo retributivo 4, que venía realizando funciones correspondientes al grupo 3. Concurría también la circunstancia de que el aludido trabajador había obtenido con anterioridad varias resoluciones judiciales firmes, reconociéndole diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

Nuestra reseñada Sentencia interpretó la repetida Disposición Adicional 2ª ( "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado" ) en el siguiente sentido, que se resume en el fundamento jurídico "tercero.2":

Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable>>.

Lógicamente (y con remisión a la fundamentación "in extenso" de dicha resolución), habremos de seguir ahora el mismo criterio, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Resta únicamente hacer referencia al hecho de que en varias ocasiones anteriores el trabajador aquí interesado obtuvo resoluciones judiciales firmes reconociéndole diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, con base en lo cual entiende que, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, tiene ya derecho para lo sucesivo a que se le sigan reconociendo tales diferencias.

En primer lugar, no consta que las anteriores resoluciones judiciales firmes se hubieran dictado en aplicación de la Disposición Adicional 2ª del II CUAGE, sino únicamente que recayeron entre los años 1988 y 2007, con lo que perfectamente han podido referirse a la aplicación del I CUAGE y no del II -que es del que aquí tratamos- y, en cualquier caso, tales resoluciones no pueden tener otro efecto que resolver la cuestión relativa al débito correspondiente a aquel período que en cada caso ha sido objeto de reclamación, pero sin producir efectos para el futuro, como lo revela el hecho de que cada período de reclamación ha debido ser objeto de una nueva demanda, pues en caso contrario habría bastado con pedir ejecución de la primera sentencia recaída cada vez que la empleadora no ajustara a ella su conducta. Por ello, mientras no se modifique la normativa legal o convencional aplicable, o la doctrina unificadora de esta Sala al respecto, habremos de estar a lo decidido en nuestra reseñada Sentencia de 19-V-2009 (rec. 2788/08 ), en cuyo supuesto también concurría la circunstancia de que el trabajador concernido había obtenido con anterioridad varias resoluciones judiciales firmes, reconociéndole diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

A este propósito, conviene reproducir la argumentación que nuestra repetida Sentencia consignó en el fundamento "tercero.1.b)": (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), --ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque sí a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ")>>.

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso, toda vez que la resolución combatida se atuvo a la buena doctrina. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Jeronimo contra la Sentencia dictada el día 16 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Septiembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid en el Proceso 483/08, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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