ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3300A
Número de Recurso2557/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 895/12 seguido a instancia de D. Arturo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, excepto el pronunciamiento sobre el interés legal de mora que anulaba.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador obtuvo sentencia firme que estimaba su demanda reconocía su derecho a percibir la cantidad reclamada (12.240 €), correspondiente al periodo 01/07/2011 a 01/07/2012), por asimilación al Nivel IV, por cuanto viene prestando sus servicios profesionales durante más de 20 años (desde el 11/06/1984), con la categoría de licenciado, considerando por ello que le resulta de aplicación analógica la resolución del INGESA de 25/09/2007 por la que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta servicios en dicha entidad.

El actor, que trabaja como facultativo para el Instituto Social de la Marina (ISM), planteó nuevamente demanda con la misma pretensión, pero referida al periodo 01/07/2011 - 01/07/2012; y la sentencia de instancia estimó la demanda, al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC .

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2016 (R. 845/2015 ), confirma dicha resolución por considerar que debe, en efecto, aplicarse la cosa juzgada, porque la acción ejercitada es idéntica y su tramitación quedó suspendida a la espera de que se dictara sentencia firme en el anterior proceso, reanudándose cuando el Tribunal Supremo dictó el auto de inadmisión de fecha de 20/11/2014 . El suplico está formulado en los mismos términos, e incluso la cuantía solicitada es la misma (12.240 €) variando únicamente el periodo objeto de condena, que ahora se corresponde con el año posterior.

En contestación a las consideraciones de la entidad recurrente, la sentencia señala que es cierto que el TS ha dictado diversas sentencias que cita y que niegan el derecho en este caso reconocido al actor con carácter firme, pero insiste en que resulta de aplicación la cosa juzgada positiva, al no haberse producido variación en la normativa de aplicación ni en las circunstancias de hecho.

El ISM recurre en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la cosa juzgada positiva debe ceder frente a la doctrina contraria de la Sala, tal como, a su juicio, sucede en la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2009 (R. 1166/2009 ).

Dicha sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, que pretendía se le reconociera el pago de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, con arreglo a lo dispuesto en el II Convenio colectivo único para el personal labora de la Administración General del Estado (CUAGE). La sentencia aplica la doctrina de la Sala establecida en interpretación D. adicional 2ª del citado Convenio, con arreglo a la cual la norma es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados en su ahora extinto Grupo III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos funciones correspondientes a categoría superior a la que les correspondía en aquel momento.

La sentencia resuelve, además, que el hecho de que el trabajador hubiera obtenido varias sentencias anteriores reconociéndole diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría, no da lugar al efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , porque dichas resoluciones deben limitarse a la cuestión que resuelven, ya que no constan fueran dictadas en aplicación de la citada D. Adicional 2ª del CUAGE, sino que al haber recaído entre los años 1998 y 2007 iban sin duda referidas al I CUAGE.

De lo expuesto se deduce que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, como acabamos de ver, en la sentencia de contraste no se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, al haber variado sustancialmente la normativa convencional aplicable, circunstancia que no se produce en la recurrida donde permanecen inalteradas tanto la normativa de aplicación como las circunstancias de hecho concurrentes.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la Administración recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 3 de febrero de 2016, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 845/15 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 895/12 seguido a instancia de D. Arturo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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