STSJ Comunidad de Madrid 111/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:1856
Número de Recurso845/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 845/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 895/12

RECURRENTE/S: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

RECURRIDO/S: DON Pio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 111

En el recurso de suplicación nº 845/15 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 25/9/15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 895/12 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por don Pio frente al Instituto Social de la Marina, condeno a la entidad demandada a abonar al actor, por el concepto y período objeto de su demanda, la cantidad de

12.240 euros, así como 1.224 euros por interés legal por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. El demandante viene prestando servicios por cuenta del Instituto demandado con las condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salario indicadas en su demanda, así como declaradas probadas por las sentencias que seguidamente se mencionarán, que no han sido objeto de controversia.

  2. Damos asimismo por reproducidos los hechos declarados probados en las sentencias que a continuación se indicarán.

  3. No consta que las circunstancias de hecho y la normativa aplicable en relación con la prestación de servicios del actor por cuenta del Instituto demandado hayan experimentado modificación en relación con el período objeto de la presente reclamación, respecto del periodo examinado por las mencionadas sentencias.

  4. Formulada por el actor reclamación administrativa previa, ésta fue desestimada por resolución de 2 julio 2012 (folio 18 a 23).

  5. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el 26 julio 2012, solicitándose en su "suplico" que se condene a la entidad demandada al abono de 12.240 € correspondientes al periodo de un año de anterioridad a la presentación de la reclamación previa (1 de julio de 2011 a 1 de julio de 2012).

  6. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 febrero 2014 se desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 2 abril 2012 del juzgado de lo social número 35 de Madrid recaída en autos 1122/2011, en procedimiento seguido entre las mismas partes, por la que se declaró

"Que por parte de la entidad demandada se aplique al actor, en base al derecho que tiene reconocido, la resolución de 15 septiembre 2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Que con base a ello, y toda vez que el actor ostenta la categoría de Licenciado con antigüedad de 11 junio 1984, debe asignarse le nivel retributivo Nivel IV y por ende abonarle la cuantía de 12.240 € por el periodo anual reclamado" (folios 55 a 74).

Tales sentencias son firmes al haberse inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina intentado, mediante auto del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2014 (folios 75 a 79).

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10-2-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda condenando a la entidad demandada a abonar al demandante por el concepto y período objeto de su demanda la cantidad de 12.240 € así como 1.224 € por interés legal por mora. El actor ha impugnado el recurso.

El primer motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS (aunque se cite la LPL), denuncia la violación del art. 222.4 de la LEC sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. La sentencia de instancia ha aplicado dicho precepto en relación con anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de fecha 2 de abril de 2012 y la de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2014 que confirmó la anterior, así como auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 que acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina. Niega la parte recurrente que deba apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada, tesis que no puede compartirse, a la vista de las sucesivas actuaciones judiciales.

Una primera sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2009 rec. 1702/09 declaró el derecho del actor al desarrollo profesional en los términos previstos en la ley 16/2003. El demandante con base en dicha sentencia formuló demanda cuyo planteamiento se recoge en los hechos probados 4º y 5º de la sentencia que fue dictada por Juzgado de lo Social nº 35 el 2 de abril de 2012 . En síntesis, mantenía el actor que le es de aplicación la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) de 25-9-07 por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria - INGESA y las organizaciones sindicales, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el INGESA y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los arts. 6.2.b) y 7 del Estatuto Marco, en concreto, el contenido establecido en su punto cuarto (estructura), quinto (aspectos retributivos), noveno (implantación progresiva de la carrera) y disposición transitoria (régimen transitorio). Y de forma subsidiaria, sostenía el actor que se debería aplicar el mismo planteamiento pero con base en el Acuerdo de 25-1-07 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5-12-06 alcanzado en la Mesa sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en aquella sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, en concreto puntos doce (niveles de carrera profesional) y doce (efectos reconocimiento).

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de fecha 2 de abril de 2012 argumentó que había que dar efectividad a lo declarado en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2009 rec. 1702/09 y para ello, tras diversos razonamientos, entendió que se podía aplicar válidamente la analogía en relación con la primera de las opciones propuestas por el actor, la referida a la resolución del INGESA de 25-9-07, y en concreto lo establecido en su régimen transitorio, y acorde con ello resolvió que si el actor viene desarrollando sus servicios profesionales desde hace más de veintisiete años, le corresponderá por asimilación el nivel IV y por tanto consideró correcto el importe de 12.240 € por el período de 1-7-10 al...

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