STSJ Comunidad de Madrid 650/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2013
Fecha23 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0053492

Procedimiento Recurso de Suplicación 2092/2012

MATERIA: DERECHOS-CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 717/11

RECURRENTE/S: D. Bruno

RECURRIDO/S: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 650

En el recurso de suplicación nº 2092/12 interpuesto por la Letrada Dª AINHOA SANCHEZ SANCHEZ en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 717/11 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bruno contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

22 DE NOVIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Aprecio prescrita la acción acerca de las diferencias solicitadas anteriormente a mayo de 2010 y parcialmente estimo la demanda formulada por D. Bruno y condeno a Prosegur Cia. de Seguridad, S.A a abonarle la suma de 1.032,39 euros." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Bruno presta servicios para Prosegur Cia. Seguridad, S.A con categoría de vigilantes de seguridad.

SEGUNDO

El demandante realizó en los años que se indican a continuación las horas extras que se detallan en la columna A, que se abonaron a razón del precio de la columna B de considerarse para el cálculo del precio de la hora todos los complementos retributivos de naturaleza salarial el precio hora resultante sería el de la columna C y tan sólo se considera el sueldo base, antigüedad, antigüedad consolidada, peligrosidad, complemento personal y prorrata de pagas existiría a su favor la diferencia que se expresa en la columna D.

AÑO A B C D

2008 534,62 7,41 13,94 731,19

2009 456,23 9,45 14,35 522,62

2010 373,03 9,45 13,18 442,63

1/2011 80,22 9,45 12,59 0

TERCERO

El 21.2.07 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en conflicto colectivo que en su fallo dispuso:

"declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Suscitada aclaración a dicha sentencia el TS rechaza la petición por Auto de 28.3.07 y que en su fundamentación expresaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias."

CUARTO

El 14.3.2008 el demandante presentó demanda interesando la diferencia por horas extras de los años 2005 a 2007 que se resolvió por sentencia de 10.6.2011 del Jdo. Social 18 que se da por reproducida.

En dicho procedimiento solicitó el actor el 23.5.2011 ampliar la demanda por las diferencias habidas hasta abril de 2011, lo que se desestimó por providencia de 26.5.2011 de dicho juzgado por falta material de tiempo al estar previsto el señalamiento para el 8.6.2011.

QUINTO

consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC tras papeleta presentada el 26.5.2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento ordinario- reclamación de diferencias retributivas de horas extras realizadas en empresas de seguridad-planteando dos motivos, amparados en el art. 191, c) de la LPL (vigente en la fecha de la sentencia), con denuncia de infracción, en el primero, del art. 59.2 del ET, y de jurisprudencia que considera como aplicable. El particular debatido se refiere al pronunciamiento del Juzgado según el cual, solamente las cantidades reclamadas a partir de mayo de 2010 (la papeleta de conciliación previa se presentó el 26-5-2011) son las excluidas de prescripción.

En este punto hay que señalar que el primer conflicto colectivo, que desembocó en la sentencia de 21-2-2007, se promovió mediante demanda en la modalidad de impugnación de convenio colectivo, declarándose la nulidad del apartado 1.a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, así como del art. 42 apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

El segundo proceso sobre conflicto colectivo se inició también por demanda interpuesta ante la Audiencia Nacional el 7- 6-2007, que dictó sentencia el 21-1-2008, que, tras rechazar diversas excepciones procesales, falló en estos términos: "estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de".

Recurrida en casación ordinaria la sentencia referida, el TS dictó la ya citada de 10-11-2009 . Esta resolución dice:

"Versando el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala sobre la forma en que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria, a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 E.T . resulta forzoso concluir que lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, constituye un "antecedente lógico" del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 .

No se quiebra el valor de la cosa juzgada por el hecho de que sean diferentes las acciones ejercitadas en uno y otro pleito - impugnación del convenio en el recurso 33/06, conflicto colectivo en el ahora examinadoya que no hemos apreciado el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino el efecto positivo o prejudicial, en el que lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes ya que si lo fueran (y concurrieran las demás identidades necesarias al respecto) entraría en juego el efecto negativo de la cosa juzgada. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige tal identidad de acciones, no habiéndose tampoco exigido por la interpretación que de dicho precepto ha efectuado esta Sala, entre otras en las sentencias mencionadas en el fundamento jurídico octavo, habiéndose señalado en las mismas que "no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas".

Su fallo casa la sentencia recurrida, anula sus pronunciamientos y desestima la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser).

A tenor de lo señalado en esta última sentencia, y pese a que declare los efectos propios de cosa juzgada en relación con la anterior de 21-2-2007, se ha de apreciar como producida la interrupción del plazo prescriptivo, interrupción iniciada el día 7-6-2007, en que se interpuso demanda ante la Audiencia Nacional, que promovió el segundo conflicto colectivo, en el que la cuestión de fondo planteada giraba también sobre la forma de cálculo del precio de las horas extras, solución que no es incompatible con el resultado de este último conflicto, pues quedó definitivamente precisada la regla sobre la determinación del valor de dichas horas.

A partir de la fecha de conocimiento de la STS de 10-11-2009, podían reavivarse los procedimientos individuales que se encontraran en tramitación y también era viable el ejercicio de la acción reclamando las diferencias que se hubieran podido devengar por el aludido concepto. La jurisprudencia es clara en este sentido, al haber declarado que "(...) la...

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