STSJ Comunidad de Madrid 674/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución674/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.34.4-2012/0055234

Procedimiento Recurso de Suplicación 3815/2012

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 345/08

RECURRENTE/S: SEGUR IBERICA, SA

RECURRIDO/S: D. Juan Luis Y D. Agustín

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 674

En el recurso de suplicación nº 3815/12 interpuesto por el Letrado Dª CAROLINA LASPIUR TAILLADE en nombre y representación de SEGUR IBERICA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 21 DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 345/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Luis Y D. Agustín contra, SEGUR IBERICA, SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta debo: 1º .- Condenar a la empresa SEGUR IBERICA S.A a que abone a D. Juan Luis la cantidad de 15.089,78 euros, absolviéndola de los pedimentos formulados por D. Agustín ." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores D. Juan Luis y D. Agustín, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Segur Ibérica S.A., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

Los actores han percibido el salario anual, con exclusión de los pluses de transporte y vestuario, que respectivamente se indica en los años 2005, 2006 y 2007:

2005 2006 2007

D. Juan Luis 16.819,52 19.954,97 20.611,49

D. Agustín - 14.172,23 12.318,27

TERCERO

En los años 2005 y 2006 la jornada anual ordinaria del sector de vigilancia privada fue de

1.788 horas, y en el año 2007 de 1.782 horas.

CUARTO

Los actores han realizado en los años 2005, 2006 y 2007 el número de horas extraordinarias que respectivamente se indica:

2005 2006 2007

D. Juan Luis 1.294,02 1.728,53 1.307,02

D. Agustín - 666,94 406,09

QUINTO

La empresa demandada abonó las horas extraordinarias a razón de 7,10 euros/horas en 2005, de 7,29 euros/hora en 2006 y 7,41 euros/hora en 2007.

SEXTO

D. Agustín causó baja en la empresa en fecha 16.07.07.

El 31.07.07 firmó el siguiente recibo de finiquito:

" He recibido de la Empresa SEGUR IBERICA S.A., la cantidad de dos mil cieno cincuenta y seis con veintisiete (2.156,27) euros, al causar baja en la misma en fecha 16 de julio de 2007 con el percibo de dicha cantidad declaro hallarme completamente liquidado y finiquitado con la misma, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del Contrato de Trabajo que me ha unido con la citada Empresa hasta la fecha."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veinticinco de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada en procedimiento de reclamación de cantidad-diferencias retributivas derivadas de horas extras realizadas por la parte actora, formula recurso de suplicación, con un primer motivo, amparado en el art. 191, b) de la LPL, interesando se añada al ordinal segundo un párrafo final con texto que se transcribe, pero sin la cita de manera concreta de la prueba documental en la que se constate el error del juzgador. En efecto, hay una mera remisión a los recibos salariales que obran en autos sin especificar, como ineluctablemente debe hacerse, y de forma precisa y pormenorizada, el documento del que se deducen los datos ofrecidos para su incorporación al factum.

Es doctrina reiteradísima y uniforme que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998\1442 ] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004\6319]):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación" ( STS de 25-1-2005 /rec. 24/2003 ).

Falta la cita concreta del documento que en cada caso evidencia el error, no siendo admisible en este extraordinario recurso, como también pone de manifiesto la jurisprudencia, la cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales, con la simple mención, genéricamente, de una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. El recurrente se tiene que remitir a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

SEGUNDO

Seguidamente y al amparo del art. 191, c) de la LPL, señalan los recurrentes como normas infringidas los arts. 69 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para 2005 - 2008, y 26 del ET, haciendo también referencia a determinada doctrina jurisprudencial.

La resolución de instancia, de 21-12-2011, es anterior a la última doctrina del Tribunal Supremo sobre el modo de cálculo del precio de la hora extra en el sector de las empresa de seguridad, que reiteradamente está pronunciándose al respecto, a través de numerosísimas sentencias, precisando cómo de actuarse en la determinación de dicho cálculo, a raíz de la STS de 21-2-2007 . El método aplicado en la instancia para la cuantificación de la hora extra, computando el total salarial anual, incluyendo sin las necesarias distinciones los complementos salariales, no se ajusta a la citada jurisprudencia.

La solución puede resumirse en los términos que, por ejemplo y siendo bien recientes, señalan estas sentencias dictadas en casación unificadora:

STS de 3-6-2013 (rec. 2051/2012 ): "El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base, que oportunamente trae a colación la repetidamente citada STS 21-7-2007, de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador "por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del "trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones, pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución.

A lo anterior hay que añadir que, de acuerdo con la regulación general de la carga de la prueba, es el trabajador que reclama la inclusión en el cálculo de estos complementos circunstanciales el que ha de acreditar la concurrencia efectiva de dichas circunstancias; así lo ha venido entendiendo esta Sala de casación, últimamente en STS 19-10-2011 (rcud 33/2011 ). Por lo que, a la vista de que el demandante no ha probado que las horas extraordinarias reclamadas se realizaran de noche, o utilizando radioscopia portuaria, o en día festivo, ha de llegarse a la conclusión de que dichos conceptos salariales no son computables en la diferencia de horas extras objeto del litigio.

(...)

CUARTO

Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que...

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