ATS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 87/11 seguido a instancia de D. Alejo contra SEGURIBER, S.L.U. y SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de mayo de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de SEGURIBER, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha prestado servicios desde el 1/8/2008, como vigilante de seguridad, para la empresa Seguriber SAU, en la estación de ADIF en Santiago de Compostela, hasta que dicha empresa le notificó la extinción del contrato con efectos del 31/12/2010, por terminación de la contrata que fue adjudicada a la empresa Segur Ibérica, SA (en adelante Segur). Esta empresa asumió un servicio de 8.760 horas de vigilancia, sensiblemente inferior al que hasta ese momento había prestado la contratista anterior de 11.680 horas, por lo que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 del convenio colectivo estatal de empresa de seguridad, Segur limitó la contratación de los trabajadores de la plantilla anterior a los cinco más antiguos, no estando entre ellos el actor al ser este uno de los tres más modernos de la empresa. La sentencia de instancia aclarada por auto posterior, estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, condenando a Segur Ibérica a las consecuencias inherentes a dicha declaración. Frente a dicha resolución recurrieron el demandante y Segur Ibérica en suplicación, y la sentencia ahora impugnada estima ambos recursos para manteniendo la improcedencia del despido condenar a las consecuencias del mismo a la empresa Seguriber, con absolución de Segur. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia llega a dicha conclusión razonando que la obligación de La nueva adjudicataria de subrogarse en los contratos de trabajo de la anterior no deriva del art. 44 ET , sino del art. 14.A del convenio citado de aplicación, en los términos allí previstos, y por tanto, sólo en el número necesario para atender la vigilancia que le fue encomendada, reducida sustancialmente en las horas de prestación.

Formula ahora recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Seguriber alegando que hay sucesión de empresa por sucesión de plantilla, y que por tanto, el actor debió ser asumido por la nueva contratista, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 de diciembre de 2010 (R. 1421/2010 ), que también examina un cambio de contrata con reducción de servicio de vigilancia. Dicha sentencia confirma la declaración de improcedencia del despido con condena exclusiva de la empresa entrante. Razona la sentencia que se trata de un supuesto de cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basa en la mano de obra y en la que la nueva contratista asume a más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra, lo que implica que se ha producido la subrogación de empresas del art. 44 ET .

A pesar de la posible concurrencia de la contradicción alegada, el presente recurso debe inadmitirse a trámite por falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en SSTS de 10/7/2000, Rec 923/1999 ; 10/12/2008, Rec 3837/2007 y 28/9/2011, Rec 4376/2010 que, en relación con este tema de la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señala que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET ; y en relación con esta cuestión se ha interpretado que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses, que es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado, habiendo ya recaído auto de inadmisión en otros recursos similares a este, así por todos, ATS 12/06/2012 (Rec. 4256/2011 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de SEGURIBER, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 720/12 , interpuesto por D. Alejo y SEGUR IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 87/11 seguido a instancia de D. Alejo contra SEGURIBER, S.L.U. y SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR