STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." defendida por el Letrado Sr. Jimenez Pérez, contra la Sentencia dictada el día 8 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2192/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en el Proceso 495/06, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Lucio contra la expresada recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA representados por la Procuradora Sra. Moneva Arce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Junio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 495/06, seguidos a instancia de DON Lucio contra SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en fecha 6 de noviembre de 2.006, que recayó en los Autos 495/2006, en virtud de demanda presentada por D. Lucio contra la mencionada empresa y la empresa SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., en reclamación por despido y, por lo tanto, tenemos que confirmar y confirmamos la mencionada resolución y condenamos a la recurrente a que pague las costas legales, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso, que se fija en la cantidad de 400 Euros. Asimismo se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas, a las que se dará su destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Lucio, D.N.I. número NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Segurisa con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 15-9-03 y salario mensual de 1.288,30 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias....2º.- En fecha 24-5-06 la empleadora comunicó por carta (enviada por burofax) la finalización de la relación por fin del contrato con el cliente en cuyas dependencias prestaba el servicio de vigilante y que, a partir de 1-6-06 pasaría a la plantilla de la nueva adjudicataria del servicio Securitas Seguridad España, S.A.. La cliente es Telefónica de España, S.A. U....3º.- En esas fechas el actor se hallaba disfrutando el permiso por matrimonio unido o seguido del disfrute de las vacaciones anuales, que finalizaba el 5-6-06....4º.- Antes de reincorporarse, el 2-6-06, Securitas España comunicó al actor que, como ya le había comunicado previamente a Segurisa el día 31-5-06, no se subrogaba en el contrato del actor por no cumplir los requisitos del art. 14 del Convenio Colectivo vigente de Empresas de Seguridad....5º.- El mismo día 2, ante la negativa a la subrogación por Securitas, el actor se presentó en la sede de Segurisa a fin de que se le comunicase cuál sería su puesto de trabajo. Segurisa le comunicó que no era posible su continuidad por entender debía ser subrogado en Securitas....6º.- El 10-7-06 se celebró el acto de conciliación sin avenencia....7º.- El actor prestaba sus servicios en las dependencias de la cliente Telefónica de España S.A.U. en Granollers, ya antes de que Segurisa se subrogase en su contrato con Seguro Ibérica, el 1-6-05. El actor dejó de prestar servicio en Telefónica-Granollers durante el periodo 5-1-06 al 26-2- 06 en que solicitó un cambio de puesto de trabajo a otro que quedase más cercano a su residencia en Barcelona, pasando, temporalmente a cubrir una vacante en Renfe-Sitges. El día 26-2-06 finaliza esa necesidad en Sitges (Renfe) y vuelve a su puesto en Telefónica Granollers donde se hallaba destinado a la fecha de la extinción de la contrata de Telefónica con Segurisa (Doc. nº 14 de Segurisa, Doc. nº 3 y nº 4 de Securitas, manifestación del actor en juicio y testifical)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por DON Lucio, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. declaro el despido improcedente del actor y, en consecuencia, condeno a la demandada Securitas Seguridad España S.A. a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta Sentencia, opten entre la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en 5.238,68 Euros con abono de los salarios de tramitación en ambos casos."

TERCERO

El Letrado Sr. Jiménez Pérez, mediante escrito de 19 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en relación con el art. 3º del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la interpretación del art. 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que señala: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está en todo caso obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y puesto de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de la contratación de los mismos y/ó categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias regidas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados para obra o servicio determinado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, plenamente acogido por la aquí recurrida, ha quedado literalmente reflejado en el lugar oportuno de la presente. De él, interesa destacar aquí que el demandante en el proceso de origen prestaba servicios desde el año 2003 como vigilante de seguridad para la empresa de dicho sector "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A.", estando destinado en las dependencias de Telefónica en Granollers. Durante el periodo comprendido entre el 5 de Enero y 26 de Febrero de 2006 (un mes y 20 días) el trabajador estuvo destinado, a petición propia, en las instalaciones que RENFE tenía en la localidad de Sitges, volviendo después a su anterior destino.

En el mes de Mayo de 2006, Telefónica rescindió la contrata con Segurisa, adjudicando el servicio a "Secúritas, Seguridad España S.A.". Con este motivo, Segurisa comunicó al trabajador que, a partir del 24 de dicho mes de Mayo, pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria Secúritas; pero ésta no lo aceptó, por entender que no cumplía el requisito prevenido en el antes transcrito art. 14 del Convenio aplicable, pues durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación no había prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, al haber estado destinado en otro diferente durante los aludidos un mes y 20 días.

Formuló el trabajador demanda por despido contra ambas empresas, y el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, pero únicamente respecto de Secúritas (la nueva adjudicataria), por entender que era ella la que debía hacerse cargo del trabajador, ya que, en opinión del juzgador, el precepto convencional de referencia debería ser interpretado con flexibilidad, llegando a la conclusión de que el período de un mes y 20 días en el que desempeñó el actor otro puesto de trabajo no era significativo con respecto al tiempo total por el que la relación laboral se había prolongado con la empresa anterior. Este mismo criterio se siguió por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 8 de Junio de 2007, que confirmó la de instancia. Ambas resoluciones hacían referencia a nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2004 (rec. 899/02 ), de la que deducían que la doctrina en ella sentada abonaba la tesis de que había habido subrogación empresarial, si bien no consideraban directamente aplicable al caso dicha Sentencia, pues en el supuesto por ella enjuiciado no existía convenio colectivo aplicable.

TERCERO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto "Secúritas" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el art. 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en relación con el art. 3º del Código Civil.

Aporta la recurrente para el contraste nuestra Sentencia de 8 de Junio de 1998 (rec. 2178/97 ). Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador al servicio de la empresa de seguridad "Top Risk", destinado como vigilante jurado en un centro médico, en el que trabajó desde el mes de Junio de 1994 hasta el de Octubre de 1995, con excepción del mes de Junio de este último año, en el que estuvo destinado en otro centro médico diferente.

En el expresado mes de Octubre de 1995 el centro médico primeramente aludido prescindió de los servicios de Top Risk, adjudicándolos a "I.T.S. Seguridad, S.A", lo que motivó que la repetida Top Risk comunicara al trabajador que, a partir de entonces pasaría a depender de la nueva adjudicataria, pero ésta no lo aceptó por entender que no cumplía el requisito previsto en el art. 14 del Convenio Colectivo entonces vigente (de igual contenido, en la parte que aquí interesa, que el actualmente aplicable y aplicado por la Sentencia aquí recurrida), pues no había servido durante los últimos siete meses en el mismo centro de trabajo objeto de transferencia.

La demanda por despido que el trabajador entabló fue estimada, tanto en la instancia como en suplicación, declarándose la improcedencia de dicho despido contra Top Risk, aceptando de este modo la tesis de la nueva adjudicataria (I.T.S.), y nuestra reseñada Sentencia desestimó el recurso de casación unificadora que la repetida Top Risk había entablado contra la de suplicación.

En contra de la opinión de la parte aquí recurrida y de conformidad en este punto con la del Ministerio Fiscal, hemos de concluir que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, por concurrir entre ambas todas las identidades sustanciales a las que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ): hay identidad de situaciones fácticas (traspaso de una empresa de seguridad a otra la vigilancia de una determinada dependencia, en la que el trabajador afectado había permanecido más de 7 meses en total, pero no los últimos 7 meses inmediatamente anteriores al traspaso); y también son idénticas las acciones ejercitadas (despido contra ambas empresas adjudicatarias sucesivas del servicio), así como las respectivas causas de pedir y de resolver (interpretación de un mismo precepto convencional), pese a todo lo cual, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Y como quiera que también (y asimismo en contra de la opinión de la parte recurrida) el escrito en que el recurso se ha interpuesto cumple suficientemente las prescripciones del art. 222 de la LPL, pues lleva a cabo un relato preciso y circunstanciado acerca de la contradicción de las dos resoluciones contrastadas, comparando adecuadamente los hechos, las pretensiones y los pronunciamientos en pro de su tesis acerca de que aquéllas son contradictorias (como realmente lo son, tal como acabamos de decir), es visto que procede entrar a decidir el fondo de la controversia que el referido recurso nos plantea.

CUARTO

Para dar adecuada respuesta al problema objeto de decisión, lo primero que procede es clarificar en qué consiste dicho problema y delimitarlo de otros que, aunque puedan tener alguna relación con él, son, sin embargo, diferentes. Nos estamos refiriendo a los enjuiciados y resueltos por otras resoluciones de esta Sala, una de las cuales (la Sentencia de 27 de Octubre de 2004 -rec. 899/02 -) ha sido objeto de expresa cita, tanto en la resolución combatida como en la de instancia, apoyando en ella los respectivos juzgadores sus opiniones contestes en el sentido de que, a partir de dicha Sentencia, se ha modificado la doctrina de esta Sala en el sentido de ampliar el concepto de sucesión de empresa, ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) a supuestos que anteriormente no se consideraban comprendidos en el mismo.

Nuestra citada Sentencia de 27-X-2004 (rec. 899/02 ) recogió la doctrina ya sentada en la -entonces- muy reciente de 20 del propio mes y año (rec. 4424/03), alusiva a la jurisprudencia comunitaria europea acerca de la aludida sucesión de empresa; y la doctrina de estas dos sentencias se ha recogido y refrendado muy recientemente en las de 29 de Mayo de 2008 (rec. 3617/06) y 17 de Junio de 2008 (rec. 4426/06 ), ambas votadas por el Pleno de la Sala, y ésta última apartándose a la vez del criterio sustentado en las de 22-X-2003 (rec. 107/03) y 4-V-2006 (rec. 1155/05). Pero ninguna de todas estas resoluciones es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, pues todas ellas son atinentes a decidir si los respectivos supuestos contemplados por cada una estaban o no comprendidos en el art. 44 del ET, en relación con la jurisprudencia comunitaria, y en ninguno de los casos en ellas enjuiciados se trataba de empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo que aquí nos ocupa.

Sin embargo, en la presente ocasión no estamos enjuiciando ningún supuesto de sucesión de empresa que pueda haberse producido a tenor del citado art. 44 estatutario (precepto que, por consiguiente, no es aquí objeto de interpretación ni de aplicación), sino que de lo que se trata es de saber si la empresa "Secúritas" (nueva adjudicataria del servicio) debe o no acoger en su plantilla al actor, como consecuencia de haberle sido confiado el servicio que en determinada dependencia venía hasta entonces prestando "Segurisa", anterior empleadora del aludido demandante; y todo ello a tenor únicamente del art. 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, pues como decíamos en nuestras Sentencias de 10 de Julio de 2000 (rec. 923/99) y 18 de Septiembre de 2000 (rec. 2281/99 ), "respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET ", sino concretamente del art. 14.A ) del tan repetido convenio.

QUINTO

Sentado lo anterior, está claro que el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento es sustancialmente idéntico al contemplado por la resolución que se nos aporta como referencial, esto es, la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1998 (rec. 2178/97 ) que, por eso mismo, hemos calificado antes como contradictoria con la recurrida, y al criterio de dicha resolución referente hay que estar, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), pues no hay razón alguna que aconseje modificarlo.

Razona nuestra reseñada Sentencia (F.J. 3º) en el sentido de que "la doctrina de esta Sala sobre la sucesión en la titularidad de Empresa, preceptuada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.....[...]... deja a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales dispongan otra cosa, (vid, entre otras muchas, STS de 12 de Marzo de 1997 ). Aquí, como se ha visto, hay una norma sectorial que previene la sucesión (bajo la figura de subrogación), y es precisamente esa norma la que ha de ser interpretada. Partiendo de la doctrina expuesta, es claro que la norma sectorial que incida sobre ella modificándola, debe ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general, y en tal sentido cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias..[..].., ha de ser aplicado literalmente, como ha hecho la Sentencia de instancia recurrida en suplicación, y ha corroborado la de la Sala objeto de este recurso. Así resulta que, al haber estado el trabajador, dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14.A) del Convenio Colectivo, puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado".

SEXTO

Así pues, al haberse apartado la resolución combatida de la doctrina correcta, procede casarla y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, para modificar la resolución de instancia en el único sentido de que la condena que en ella se contiene deberá entenderse dirigida únicamente contra la empresa "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A." en vez de contra la aquí recurrente, a la que se absuelve de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada el día 8 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2192/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en el Proceso 495/06, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Lucio contra la expresada recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, modificamos la Sentencia del Juzgado en el único sentido de que la condena que en ella se contiene deberá entenderse dirigida únicamente contra la empresa "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A." en vez de contra la aquí recurrente, a la que se absuelve de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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