ATS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 189/2009 seguido a instancia de EMPRESA SIKA S.A. contra Alonso . INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA SIKA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado Don Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de EMPRESA SIKA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de aportación de las sentencias de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal en relación con los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2010 (Rec. 4373/2010 ), que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta por no haber facilitado protección adecuada para evitar el contacto de resinas epoxi con la piel, ni informar ni formar sobre cómo protegerse. Por resolución el INSS se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% en relación con las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad del trabajador, así como la procedencia del mismo incremento respecto de las que se pudieran reconocer en el futuro, teniendo en cuenta que la empresa se dedica a la fabricación de productos químicos de uso en construcción, utilizando en el proceso de fabricación un gran número de productos químicos, consistiendo el método de trabajo en la manipulación de bidones de agentes cancerígenos, dosificación y vertido en la cuba y mezcla con las resinas epoxi procedentes del depósito superior una vez procesados, para a continuación ser agitadas en la cuba sin que el proceso sea hermético o esté sectorizado, lo que supone que los vapores se difunden por toda la zona afectando a quien la manipula pero también al resto de trabajadores, sin que se disponga de cerramiento ni de una adecuada ventilación general y localizada en el origen del riesgo y sin que los trabajadores de la sección de resina cubrieran su cuerpo con ropa de trabajo pese a estar expuestos a productos sensibilizantes, entre ellos, resina epoxi. Consta probado que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total como operario de planta industrial química por "eczema nodular de origen profesional", constando en la ficha de seguridad de la resina epoxi las medidas protección personal a adoptar. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que al trabajador se le realizó un cambio de puesto de trabajo propuesto.

Demanda la empresa por entender que no cabe imponerle un recargo de prestaciones del 30%, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) En relación con la alegación de que la sentencia es incongruente al haber omitido pronunciamiento sobre litispendencia respecto de un proceso entablado contra la infracción administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que en instancia se resolvió sobre dicha cuestión en el sentido de que la imposición el recargo no viene condicionada por lo que se resuelva en el expediente sancionador, sino por la acreditación de los hechos, respecto de los cuales las actas de infracción gozan de presunción de veracidad; 2) Que la única relación que puede tener el acta de infracción respecto del expediente administrativo de recargo por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo, a los efectos de litispendencia, es la de que el acta es un documento por medio del cual se inicia el expediente de recargo a instancia de la inspección de trabajo, siendo el expediente sancionador y el del recargo por falta de medidas de seguridad independientes, sin que exista causa para suspender el proceso laboral porque ello no está previsto legalmente; 3) En relación con la alegación de que existen defectos en el acta de infracción, que no es competencia del orden jurisdiccional social el resolver sobre los defectos de dicha acta; 4) En relación con la alegación de que la resolución administrativa por la que se impone el recargo adolece de base fáctica y jurídica, que en la misma se indican claramente las circunstancias que han provocado la enfermedad profesional, la conducta de la empresa frente al riesgo, las medidas adoptadas, el tiempo en que lo fueron, las normas jurídicas, etc., 5) En relación con que el acta de infracción no goza de presunción de certeza por lo que no existe relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la falta de medidas de seguridad, y que la resina epoxi no es agente químico peligroso ni está catalogado como cancerígeno o mutágeno, por lo que bastan las medidas generales de seguridad que se adoptaron por la empresa, que entregó al trabajador el equipo de protección individual necesario: A) que no se discute que la enfermedad sea profesional, al ser firme la declaración de dicha contingencia; B) que cuando comenzó a prestar servicios en abril de 2004, no se le dotó de equipo de trabajo, ya que el único equipo entregado fue en junio de 2004, sin que fuera sustituido el equipo tras reincorporarse al trabajo antes de su baja médica por recaída; C) que no existe constancia de que el trabajador recibiera formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo ni se le informara sobre los productos utilizados ni la forma de manipulación D) que la especial sensibilidad del trabajador al producto o la predisposición del trabajador a la dolencia, no impide apreciar la existencia de causalidad de que la enfermedad se ha producido en el puesto de trabajo y como consecuencia del contacto al producto químico, además de que la empresa debió advertir dicha predisposición en el reconocimiento médico inicial que debe realizarse a todo trabajador, máxime en una empresa de dichas características.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos el recurso para los que invoca de contraste, tanto en preparación como en interposición, para el primer motivo, en el que plantea que no existe nexo causal entre los incumplimientos imputados al empresario y la aparición de la enfermedad profesional, 4 sentencias de contraste, y para el segundo motivo, en el que plantea la nulidad de pleno derecho del acta origen del expediente de recargo de prestaciones, 8 sentencias de contraste de las cuales 7 son del Tribunal Supremo.

Por Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2011, se le otorga plazo de diez días para que seleccione de entre las sentencias que invoca de contraste, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción al ser suficiente para viabilizar el recurso y una sentencia firme por cada materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste. Por escrito de 31-05-2011, la parte recurrente selecciona de contraste para el primer motivo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de octubre de 2006 (Rec. 3329/2005 ), y para el segundo motivo, la sentencia que identifica como sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1980 .

SEGUNDO

En relación con los dos motivos del recurso, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 222 LPL , ya que se limita a comparar abstractamente la doctrina de la sentencia recurrida y todas las que cita de contraste, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias de dicho precepto.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En relación con la sentencia seleccionada para el primer motivo del recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de octubre de 2006 (Rec. 3329/2005 ), en la misma lo que consta es que el actor prestó servicios como panadero sin que pasara nunca reconocimientos médicos, permaneciendo hasta en 5 ocasiones en situación de incapacidad temporal por asma o gripe entre 1995 y 2001, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, constando en el informe médico de síntesis: "Asma desde la infancia con sensibilidad a múltiples alérgenos. Limitado para actividades que requieran contacto con harina de trigo y centeno", sin que se impusiera responsabilidad alguna empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo por la enfermedad adquirida por el trabajador en expediente sobre recargo de prestaciones. Consta probado que en oficio de la inspección de trabajo consta que la empresa no acredita que haya realizado reconocimientos médicos al actor a lo largo de su vida laboral, ni entregado equipos de protección individual, haciendo requerimiento a la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, sin que la inspección de control sanitario de industrias, establecimientos y actividades sanitarias del Principado de Asturias que inspecciona anualmente la industria, haya detectado irregularidad alguna, y constando en la evaluación de riesgos laborales de la empresa riesgo de explosión por presencia de polvo de harina, si bien señala que no es un riesgo particularmente relevante y de cuantificación tolerable, no constando la falta de ventilación en el lugar de trabajo ni la obligación de utilización de equipos de protección individual. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se denegó el recargo de prestaciones solicitado por el trabajador, por cuanto no existe nexo causal entre el incumplimiento empresarial y la aparición de la enfermedad que obedece a la predisposición orgánica del trabajador a sustancias inevitablemente presentes en el medio laboral donde presta servicios, y no a la ausencia de reconocimientos médicos periodicos o deficientes condiciones sanitarias en el centro de trabajo, ya que desde la infancia padecía asma por sensibilidad a múltiples alérgenos que continua igual sin haberse agravado tras el inicio de la actividad de panadero.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que no es idéntica la situación de quien presta servicios en una empresa dedicada a la fabricación de productos químicos, sin que se disponga de cerramiento ni de adecuada ventilación general y sin que los trabajadores utilizaran ropa adecuada a pesar de estar expuestos a productos sensibilizantes, entre otros resina epoxi, y es declarado en situación de IPT por "eczema nodular de origen profesional" que no consta padeciera antes -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien padeciendo asma desde la infancia con sensibilidad a múltiples alérgenos, que no se agrava tras comenzar la prestación de servicios que se realizan a pesar de no estar sometido a reconocimientos médicos, si bien en la evaluación de riesgos se señala que no falta ventilación en el lugar de trabajo ni obligación de utilización de equipos de protección individual y sin que la inspección competente del Principado de Asturias detecte irregularidad alguna -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

CUARTO

En relación con el segundo motivo de contradicción, debe señalarse lo siguiente:

  1. -La parte recurrente, en contestación a la Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2011, selecciona para el segundo motivo de casación unificadora, por escrito de 31-05-2011, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1980 .

  2. -Por Diligencia de Ordenación de 03-06-2011, se señala, en relación con la sentencia seleccionada para el segundo motivo del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1980 : "No obrando unida a las presentes actuaciones la certificación de la sentencia seleccionada de esta Sala, y no siendo posible la localización de la mima, requiérase a la parte recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS facilite a esta Sala el número del recurso en el que recayó, nombre de las partes o número de Aranzadi, para poder expedir la certificación de dicha sentencia" .

  3. - En escrito de 14-07-2011, la parte recurrente aporta como datos de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1980 , los siguientes: "nº de recurso; no nos consta; Ponente: Excmo. Sr. Don José Luis Ponce de León y Belloso; nombre de las partes intervinientes: CONSTRUCTORA A.C.S.LO. y Dirección General de la Seguridad Social; nº Referencia Aranzadi RJ71980/2788 y nº referencia La Ley 518-NS/2000" .

  4. -Por Diligencia de Ordenación de 19-07-2011, se solicita al Archivo del Tribunal Supremo la remisión a la Secretaría de certificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1980 , según los datos aportados por la parte recurrente, sentencia que es de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  5. -En Providencia de 22-09-2011, se señala que "no habiendo sido expedida por dicho Archivo la certificación de la sentencia seleccionada por la parte recurrente para el segundo motivo de contradicción alegado, al haber sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo y no por esta Sala de lo Social, y no siendo válida por tal motivo dicha sentencia a los efectos de acreditar la contradicción, requiérase nuevamente a la expresada parte por el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS para que seleccione otra sentencia, de entre las varias que invoca para el mencionado motivo, que sea válida a los efectos de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no verificarlo, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas para el motivo citado. Y verificado que sea, iníciese la tramitación correspondiente a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso" .

  6. -Por escrito de 27-10-2011, la parte recurrente insiste en que "cumplimentando el requerimiento contenido en Providencia de fecha 22 de septiembre de 2011, en el Recurso referenciado notificada a esta parte con fecha 17 d e octubre de 2011, por medio del presente escrito y de entre las Sentencias invocadas en el escrito de preparación de Recurso, seleccionó para el segundo motivo de contradicción alegado, la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de1980, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , válida a los efectos de acreditar la contradicción, al haber sido dictada por la Sala de lo Social y cuyos datos identificativos según la revista La Ley, cuya copia al presente escrito se adjunta, son los siguientes: nº de recurso: no consta; Ponente: Sr. Ponce de Leon y Belloso, Referencia La Ley 518-NS/2000".

  7. -Por nueva Diligencia de Ordenación de 02-11-2011, se señala que "comprobado, tras las averiguaciones oportunas, que la sentencia citada como de contraste, de fecha 08/05/1980 , no ha sido dictada por esta Sala tal y como reiteradamente se ha venido poniendo en conocimiento del Letrado Sr. Otero Ventín, sino que lo fue por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Se requiere por última vez a la citada parte a fin de que dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS seleccione otra sentencia de entre las invocadas en sus escritos de preparación e interposición, para el motivo segundo de los citados, con el apercibimiento de que transcurrido el mismo sin haberlo efectuado se tendrá por seleccionada la más moderna de las invocada para el referido motivo, la dictada por esta Sala con fecha 13/06/1997".

  8. -No habiendo respondido la parte recurrente al requerimiento efectuado, por Diligencia de Ordenación de 20-12-2011, se tiene por seleccionada para el segundo motivo de contradicción la más moderna de las invocadas para dicho motivo, dictada por esta Sala de 13-06-1997.

  9. -Tras solicitarse expedición al Archivo del Tribunal Supremo de la sentencia de 23-06-1997 , en Diligencia de Ordenación de 17-01-2012, consta que "La precedente solicitud de expedición de certificación de sentencia, devuelta por el Archivo del Tribunal Supremo, únase al presente rollo, y no habiendo sido posible la localización de la sentencia seleccionada para el segundo motivo de contradicción citado, la dictada por esta Sala en fecha 13/06/1997 , requiérase a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DÍAS, facilite el número del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que recayó dicha sentencia, nombre de las partes o número de Aranzadi para poder expedir la certificación de la misma" .

  10. - Como consecuencia de que la parte recurrente no cumple con el requerimiento efectuado, por Diligencia de 28-02-2012, se le otorga nuevo plazo de cinco días a los mismos fines, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo le parará el perjuicio a que hubiera lugar en derecho.

  11. -Al no cumplir tampoco la parte recurrente con el requerimiento efectuado, por Diligencia de Ordenación de 21-03-2012, se notifica a la parte que "No habiéndose dado cumplimiento por la parte recurrente al requerimiento efectuado en la anterior resolución, y comprobándose en este momento procesal que por esta Sala no se dictaron sentencias en fecha 13/06/1997 ni en 06/05/1997 , se tiene por seleccionada para el segundo motivo de contradicción citado otra de las sentencias más modernas de las invocadas por la citada parte para el aludido motivo, la dictada por esta Sala en fecha 21/06/1996 , y habiéndose comprobado que en dicha fecha se dictaron varias sentencias, se concede a la expresada parte el plazo de CINCO DÍAS para que facilite el número de recurso en el que recayó la aludida sentencia, nombre de las partes o número de Aranzadi para poder localizar la misma y poder expedir su certificación" .

  12. -Por escrito de 10-04-2012, la parte en cumplimiento al requerimiento, señala que "entre las sentencias seleccionadas como de contraste se encuentra la Sentencia dictada con fecha 21-06-1996, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuyos datos indentificativos a efectos de expedición de la certificación son los siguientes: nº de recurso; 7512/1992, Ponente: Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo y nº referencia La Ley 8195/1996"

  13. -Tras la identificación de la sentencia efectuada por la parte, en Diligencia de Ordenación de 11-04-2012, se señala que "no habiéndose podido localizar con los datos facilitados por la referida parte la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21/06/96 , toda vez que con los mismos no se ha dictado ninguna sentencia por esta Sala, se concede a la expresada parte el improrrogable plazo de CINCO DÍAS para que facilite nuevos datos para poder localizar la mencionada sentencia, y verificado que sea, se acordará lo procedente" .

  14. -Como la parte no contesta al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de 11-04-2012, en Diligencia de 08- 05-2012, se señala: "Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido a la parte recurrente SIKA S.A. en la anterior resolución, sin que por la misma se haya efectuado manifestación alguna al traslado que le fue conferido, a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, iníciese la tramitación correspondiente" .

  15. -Por Diligencia de Ordenación de 13-07-2012, se pone de manifiesto que "habiendo sido dictadas por est Sala en fecha 24 de abril de 1991 únicamente dos sentencias, interésese del Archivo de esta Tribunal expida certificación de ambas sentencias, que fueron dictadas en los recursos 82/1991 y 1102/1990 " , sentencias que se remiten.

    Tras lo expuesto, en relación con el segundo motivo del recurso de casación unificadora debe señalarse:

  16. -En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22-06-1995 , que la misma no ha sido aportada por la parte recurrente, y en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala (autos, entre otros muchos, de 25 de mayo de 2006, R. 2725/05, y 20 de febrero de 2005, R. 4333/05 y sentencia de 18 de abril de 2007, R. 3196/04 ).

  17. - En relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 08-05-1980 , seleccionada por la parte recurrente en los escritos de 31-05-2011, 14-07-2011 y 27-10-2011 y a la que refiere las Diligencias de 03-06-2011, 19-07-2011, 22-09-2011, y 22-11-2011, que la misma no es idónea al ser de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 19 de junio y 2 de julio de 2002 , R.3291/2001 y 3289/2001 , y autos de 10 de julio de 1991, R.1398/1990 , 12 de marzo de 1998, R. 3418/1997 , 8 de marzo de 2006, R. 2384/2005 y 25 de octubre de 2007, R. 1305/2007 , entre otros muchos).

  18. -Teniendo en cuenta además que en relación con el segundo motivo de casación unificadora, la parte recurrente citó tanto en preparación como en interposición, además de las sentencias mencionadas, las que a continuación se relacionan (por orden de mayor a menor modernidad) del Tribunal Supremo cuya aportación no es potestativa por haberse dictado por esta Sala, en relación con ellas debe señalarse:

    A.- Que la sentencia del Tribunal Supremo de 13-06-1997 , más moderna de las invocadas por la parte recurrente en los escritos de preparación e interposición del recurso, a la que refiere la Diligencia de Ordenación de 20-12-2011, su localización no es posible por cuanto en dicha fecha no se dictaron sentencias, por lo que no es posible examinar contradicción alguna.

    B.-Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 06-05-1997 , que es la siguiente más moderna de las invocadas, como se determina en la Diligencia de Ordenación de 21-03-2012, en dicha fecha tampoco se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que tampoco es posible examinar contradicción alguna.

    C.-Que la sentencia del Tribunal Supremo de 21-06-1996 , siguiente más moderna, tampoco serviría a los efectos de examinar la contradicción, ya que como refieren las Diligencias de Ordenación de 21-03-2012 y 11-04-2012, no es posible localizar dicha sentencia con los datos aportados, solicitando nuevos datos que la parte no aporta;

    D.-Que en la siguiente fecha de sentencia más moderna que identifica la parte recurrente en sus escritos de preparación e interposición, 24-04-1991 , se dictaron dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    En aras de la tutela judicial efectiva se procederá a examinar la contradicción respecto de dichas dos sentencias de 24-04- 1991, sin que sea preciso además examinarla respecto de las tres sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se dictaron el 05-11-1990 , fecha en la que la parte recurrente en sus escritos de preparación e interposición refiere a que se dictó una sentencia contradictoria con la recurrida, y respecto de las 6 sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21-03-1989 , siguiente fecha en la que la parte recurrente en sus escritos de preparación e interposición refiere a que se dictó sentencia contradictoria con la recurrida, no sólo por cuanto dichas sentencias son menos modernas que las dos dictadas el 24-04-1991 , sino también, por cuanto la Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995 ), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001 ), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 11 de septiembre y 2 de octubre de 2008 ( R. 3405/2007 y 1964/2007 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que ha reiterado en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

    En definitiva, teniendo en cuenta que como se le advirtió a la parte recurrente en las Diligencias de Ordenación de 04-05-2011, 22-09-2011, 02-11-2011, 20-12-2011 y 21-03-2012, que en caso de no seleccionar la parte recurrente se tendrá por seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se procederá a examinar la contradicción respecto de las dos sentencias más modernas de las invocadas, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en fecha 24-04-1991 , cuya localización ha sido posible con los datos aportados por la parte recurrente.

    Pues bien, en relación con la primera de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1991, la que lleva por número de recurso 1102/1990 , la misma no puede ser contradictoria con la recurrida por cuanto se dicta en un procedimiento de despido, en el que lo que se plantea y discute es la caducidad de la acción para impugnar el despido, entendiendo la Sala que la misma está caducada, mientras que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en el que lo que se plantea y discute es la procedencia del recargo de prestaciones impuesto, por lo que no puede en ningún caso existir identidad ni en los hechos que constan probados, ni en los fundamentos, fallando la Sala en aplicación de preceptos diferentes de normas distintas.

    Además, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción con la otra sentencia del Tribunal Supremo dictada el 24 de abril de 1991, la que lleva por número de recurso 82/1991 , ya que la misma nuevamente se dicta en un procedimiento de despido de un médico interino que ocupaba plaza vacante no cubierta mediante concurso reglamentario, en la que lo que se plantea y discute es el cese decidido por la Administración sanitaria de la Seguridad Social al vencimiento del periodo de 9 meses previsto en los artículos 5 y 51.1 y 3 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, fallando la Sala en el sentido de que dicho cese es improcedente, mientras que como se avanzó, los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida son radicalmente diferentes, al versar la cuestión litigiosa sobre la procedencia o no del recargo de prestaciones.

QUINTO

Además, la parte recurrente en ningún momento cita precepto alguno en cuanto que infringido ni justifica más allá de la comparación abstracta de doctrinas que realiza entre las resoluciones que cita, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ricardo Otero Ventin en nombre y representación de EMPRESA SIKA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 4373/10 , interpuesto por EMPRESA SIKA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 189/2009 seguido a instancia de EMPRESA SIKA S.A. contra Alonso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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