ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 673/09 seguido a instancia de DON Edemiro contra FREMAP, CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez permanente parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado Don Jesús Muñoz Herrera, en nombre y representación de DON Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2011 (Rec. 1940/2011 ), revoca la de instancia para desestimar la demanda en la que se solicitaba indemnización por incapacidad permanente parcial, por entender la Sala que teniendo en cuenta las secuelas tras rotura de labrum glenoideo y rotura parcial del tendón supraespinoso de miembro no dominante (izquierdo), que le produce limitación de elevación del brazo a 90º e intenso dolor cuando fuerza y manipula cargas, y la profesión el actor, empleado de limpieza en Mercasevilla, cuyas funciones se realizan de forma habitual con máquina, ya que la tarea de limpieza se realiza íntegramente con la máquina barredora y fregadora y sólo para tareas ocasionales como barrer los espacios a los que no llega la máquina opera de forma manual, no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, ya que tiene un arco útil de trabajo suficiente para el desarrollo de dichas tareas, ya que tanto la escoba manual como la fregona y otros útiles de limpieza se manejan por debajo de la horizontal sin que conste acreditada la limitación a dicho nivel, y el uso de la manguera es ocasional sin que exija elevación del brazo no dominante que en todo caso será el apoyo del miembro derecho dominante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que no se puede revocar la sentencia de instancia para denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, cuando no se han alterado los hechos probados, ya que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, sin que la misma pueda ser sustituida por la valoración de la Sala. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero de 2009 (Rec. 6/2009 ), respecto de la que no establece comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir la parte del fundamento de derecho primero en el que se desestima la revisión del hecho probado séptimo, ya que carece relevancia el hecho de que se conociese o no la existencia de hernia discal en virtud de una resonancia magnética que se le practicó dos años antes de iniciar la incapacidad temporal, lo que en ningún supuesto puede admitirse.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero de 2009 (Rec. 6/2009 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, por la que interesaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-12-2007 fuera declarado derivado de accidente de trabajo, ya que entiende la Sala que resultando acreditado que la patología que padece la actora consistente en hernia discal C5-C6 es de origen degenerativo, sin que se pruebe que la misma sea debida a algún tipo de traumatismo, y teniendo en cuenta que de las funciones desarrolladas en su puesto de trabajo de técnico de laboratorio no evidencian que sean las causantes de sus padecimientos, no puede declararse que la contingencia es profesional.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, por lo que en atención a los mismos, los fallos no pueden considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se le indemnice por incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, siendo el actor empleado de limpieza en Mercasevilla y padeciendo "rotura de labrum glenogeideo y rotura parcial del tendón supraespinoso d e miembro no dominante. Todo ello le produce una limitación el a elevación del brazo a 90º e intenso dolor cuando fuerza el miembro superior izquierdo y manipula cargas" , por lo que la Sala poniendo en relación las dolencias con las funciones propias de la profesión del actor, deniega dicha pretensión. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la parte es que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-12-2007 deriva de accidente de trabajo, pretensión desestimada por la Sala que deniega la revisión de hechos probados propuesta ya que carece relevancia el hecho de que se conociese o no la existencia de hernia discal en virtud de una resonancia magnética que se le practicó dos años antes de iniciar la incapacidad temporal, y que considera que la contingencia no es profesional teniendo en cuenta que la hernia discal padecida es de origen degenerativo y que las funciones desarrolladas como técnico de laboratorio no evidencian que sean las causantes de la IT.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Muñoz Herrera en nombre y representación de DON Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1940/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 14 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 673/09 seguido a instancia de DON Edemiro contra FREMAP, CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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