SAP Madrid 1156/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1156/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 51 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 59 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 51-12

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 59/11

DUD 154/2011 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ

SENTENCIA Nº 1156/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a Veintinueve de Octubre de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 59/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Pedro y como apelado Celsa y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el (sic) veintisiete de abril de dos mil diez, que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 5 de abril de 2011 sobre las 22:15 horas, Luis Pedro mantuvo una discusión por el teléfono móvil con su mujer Celsa en el curso de la cual le dijo "hija de puta dame las llaves del piso". Y ante la contestación de su mujer de que eso sería por encima de su cadáver, él respondió "que así sería". Su hija se encontraba presente en el coche y esto era conocido por el acusado".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Luis Pedro, como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del art.171 4 y 5 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DEPRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA DE LA CONDENA DURANTE 3 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Celsa, A SU PERSONA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de CINCO DIAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.

Para el caso de ser recurrida la presente resolución, y hasta que sea declarada firme, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz en DU 154/2011 de fecha 13 de abril de 2011 ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pedro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día once octubre de dos mil doce.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la CE, el principio a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías dentro del cual se encuadra el principio in dubio pro reo, tutelados todos ellos en el artículo 24 de la CE, produciendo como consecuencia una aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 del CP, entendiendo, en esencia, y tras efectuar su propio análisis de sus declaraciones, de las de la denunciante-víctima, las de la testigo D.ª Paloma y la hija del condenado, considera que no ha existido prueba de cargo suficiente de que amenazara en algún momento a su mujer. Reitera idéntica motivación para señalar, con carácter subsidiario, que las expresiones contenidas en el relato de hechos probados no pueden ser constitutivas de delito, debiendo dictarse una sentencia absolutoria o, en todo caso, y como mucho, considerar que son constitutivos de una falta y, finalmente, y también con carácter subsidiario, que atendiendo a las circunstancias del hecho y a la escasa entidad de la frase por él pronunciada, se aplique el tipo atenuado del artículo 171.6. Asimismo, solicita la práctica de la prueba documental que le fue denegada por la Magistrada Juez de lo Penal, pretensión que ya ha sido denegada por este Tribunal, por Auto de 13 de julio de 2011, al estimarse correctamente denegada la práctica de dicha prueba por la Juzgadora de instancia, dado que se pretende la acreditación de hechos que no tienen relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y carecen de relevancia para el adecuado esclarecimiento de los mismos.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que...

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