SAP Madrid 1201/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:11194
Número de Recurso1360/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1201/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01201/2010

Rollo de Apelación nº 1360/09

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

J. Oral nº 84/09

DPA 1565/08 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero

SENTENCIA Nº 1201/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 84/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguido por delito de quebrantamiento de condena y amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Leopoldo, apelados el Ministerio Fiscal y Irene y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia en fecha tres de junio de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Por auto de 8 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción ero tres de Fuenlabrada en Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1128/2008, se impuso al acusado Leopoldo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene, su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, siendo el acusado conocedor de estas prohibiciones.

Con posterioridad a esta Medida Irene ha mantenido contacto con el acusado, tanto personalmente como a través del teléfono móvil, mandando mensajes de texto y llamadas al acusado.

Esta medida fue agravada por auto de 3 de agosto de 2008 por el Juzgado de instrucción número 1 de Fuenlabrada, en las Diligencias urgentes 67/2008, al ampliarse a 1000 metros la distancia de alejamiento, y manteniendo el resto de prohibiciones, siendo igualmente el acusado conocedor de estas prohibiciones.

Con posterioridad a esta segunda medida cautelar Irene no ha mantenido ningún contacto con el acusado, no obstante lo cual ha recibido en su teléfono móvil entre los días 15 a 19 de agosto de 2008 numerosos mensajes, remitidos por el acusado, desde su teléfono 617978040, con absoluto desprecio por las resoluciones judiciales que le prohibían comunicarse con Irene, así:

El día 17 de agosto de 2008, a las 01:40 horas: "menuda cerda estás echa solo quiero no verte por Fuenlabrada y me da igual lo que me pase pero voy a terminar contigo hazme falsa mentirosa seguro que con todos has hecho lo mismo denunciarlos porque quieres no te digo nada más que voy a hacer todo lo posible para hundirte como me has hundido y me la sopla entrar preso ser una persona mentirosa como tu pero tiempo al tiempo que tu la vas a pasar también adiós"

El día 18 de agosto de 2008 a las 21:44: "Te voy humillas y hundir no merecer vivir solo quiero verte y humillaste de la forma que te merecer y si entro preso ya saldré y sino alguien habrá"

El día 18 de agosto de 2008 a las 22:01 "Mira Irene lo siento pero voy a hundirte y están locos por si te ven no te molesto mas adiós"

El día 19 de agosto a las 00:31 "Que pasa que les coger el teléfono da la cara y cuenta la verdad y te dejaran de molestar mañana voy a sacar fuerzas y les voy a llevar donde te mueves simplemente porque eres una mentirosa"

El mismo días a las 03:08 horas: No tienes alma y solo quiero entrar preso por tus mentiras para luego entrar por motivos no por mentirosas y falsas".

El día 19 de agosto de 2008 a las 22:33: "Porque la venganza va a ser mía no porque te folles a otro sino lo que me has hecho a mi para follarte a otro y mañana ya me voy a levantar hasta pronto"

A las 22:45 horas del mismo día: "va ver una de juligan yo no tengo nada que ver no se cuando pero me lo acaban de decir que les han dicho tu parque yo lo siento por que yo tengo contigo el chaval no tiene culpa tu y yo ya nos veremos"

Todas las expresiones referidas las efectuó el acusado con ánimo de intimidar y atemorizar a su ex pareja Irene, creando en esta una gran angustia y temor".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Leopoldo, ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Y DE UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, habilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse a Irene, a su domicilio y lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia mínima de 1000 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito, telefónico, informático, o tecnológico, de modo directo o indirecto, todo ello por tiempo de TRES años, quedando vigente la medida cautelar impuesta en esta casa hasta la firmeza de esta sentencia, y al pato de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1360/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el Magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela aun conociendo la resolución judicial que le impedía acercarse y comunicar con la víctima infringió reiteradamente la referida prohibición enviando múltiples mensajes a su teléfono móvil.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima, que, como señala la sentencia apelada no solo explicó la recepción de los mensajes sino que reconoció haberse ella puesto en ocasiones en contacto con el acusado, y se ha visto avalada por la trascripción de los mensajes, así como el testimonio del padre de la perjudicada, persona que interpuso la denuncia que dio lugar a estas actuaciones por temor a que su hija corriera algún peligro.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

Si bien por el acusado se adujo en el acto del juicio oral que el teléfono desde el que se remitieron los...

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