SAP Madrid 186/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:6109
Número de Recurso661/2004
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZJOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00186/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 661 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO 887/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 661/2004, en los que aparece como parte apelante Gerardo, representado por la procuradora Dª NURIA MUNAR SERRANO, y como apelado CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. representado por el procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2.003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. contra Gerardo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de mayo de 1.987 por expiración el plazo, que vincula a los litigantes y que tuvo por objeto la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda, condenando al demandado a que desaloje la vivienda dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuare, debiendo estar y pasar por dicha declaración y todo ello con condena en costas a dicho demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

Se ejercita por la actora CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. frente al demandado Don Gerardo acción para la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 1 de mayo de 1.987 por expiración del término contractual, pretensión que es acogida por la Sentencia dictada en primera instancia por entender, básicamente, que el contrato de arrendamiento del litigio no está sometido al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , al ser una novación extintiva del primitivo contrato que unía a su abuela con la arrendadora originaria, y suscrito con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril por lo que se habría venido prorrogando anualmente por tácita reconducción e interrumpiéndose la misma, por el requerimiento de 9 de enero de 2.003 por parte de la arrendadora, con al menos un mes de antelación comunicando la voluntad de no renovar el contrato.

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por parte del arrendatario demandado que, en esencia, argumenta:

  1. - La insistencia en que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1.987 se rige en su totalidad por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y por tanto sometido a la prórroga forzosa del artículo 57 y no acogido al RD 2/1985 .

  2. - Que se ha producido una errónea interpretación del contrato en relación con los actos coetáneos y posteriores al mismo, aportados en las actuaciones, suponiendo el contrato de 1 de mayo de 1.987 una mera novación modificativa y no extintiva, de la primitiva relación arrendaticia existente al menos desde 1.970 entre la abuela del demandado y la anterior arrendadora, plasmando la voluntad de mantener el vínculo primitivo y modificando tan solo la cuantía de la renta y el elemento subjetivo.

  3. - Que tampoco se han atendido a las condiciones del contrato en el que se plasma el plazo de arrendamiento (un año que se considerará prorrogado sucesivamente por períodos anuales) pero en el que no se pacta ninguna cláusula para determinar la prórroga del mismo ni un preaviso, se pacta un pacto de estabilización o revisión de renta, que no tendría sentido en un contrato que en cualquier momento puede ser resuelto, y se autoriza al arrendatario a realizar una serie de obras.

  4. - Que ha de atenderse a los actos posteriores al contrato, de los que se desprende que los anteriores propietarios han tratado el contrato como acogido a la Ley del 64 incluida su prórroga forzosa, no han intentado en ningún momento su resolución a pesar de que la renta revisada no era adecuada a la situación real del mercado y se dirigían al nuevo arrendatario en los mismos términos que con la arrendataria anterior, repercutiendo las mismas cantidades asimiladas a la renta y en la misma forma haciendo expresa mención a las...

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