SAP Las Palmas 85/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:1298
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2/6/2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 5183/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, por una falta de vejaciones leves del artículo 620 nº 2 del Código Penal, contra la denunciada D.ª Azucena, a denuncia de D. Hermenegildo ; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 25/11/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, se dicta el siguiente fallo:

"Condeno a Azucena a la pena de multa de veinte días a razón de 10 # por día como autora responsable de una falta de vejaciones injustas.

Conforme a lo señalado en el art. 57 del C.P . procede imponer al condenado la prohibición de acercarse, a menos de 5 metros o comunicar de cualquier modo con el perjudicado."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciada D.ª Azucena con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso la representación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "UNICO. Con pretensión menoscabante de la dignidad e injustamente el día 31 de agosto de 2013 la denunciada Azucena se dirigió al domicilio de Hermenegildo vertiendo en la puerta del mismo liquidos de color marrón, resultando ser pintura."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la denunciada D.ª Azucena contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que la declaración del denunciante no reviste, a su entender, la credibilidad suficiente para ser considerada prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio; en segundo lugar, en el motivo de la indebida aplicación del artículo 620-2º del CP, alegando que los hechos denunciados y dados por probados en la sentencia recurrida, consistentes en verter pintura en la puerta del denunciante, serían constitutivos, en su caso, de una falta de daños del artículo 625-1º, pero no de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del mencionado artículo 620-2º, habida cuenta que en la acción de la denunciada no concurre ninguna intención de humillar o denigrar al denunciante, sino un ataque contra la propiedad; en tercer lugar y para el caso de no estimarse los motivos anteriores y la absolución de la apelante, esgrime como motivos la infracción de los artículos 50 y 638 del CP, alegando que tanto la cuantía de la multa de 10 euros, como la extensión de la pena impuesta de 20 días son excesivas y desproporcionadas y carentes de motivación alguna, por lo que solicita se le imponga la pena mínima legalmente prevista de 10 días, con una cuota de 4 euros.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos del recurso hay que tener presente que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Pues bien, esta Sala Unipersonal asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y comparte la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria de la juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

La Sala asume como propio el parecer del "juez a quo" de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de la víctima y nos parece lógica la especial valoración que le concede la juzgadora en su sentencia, al considerar su manifestaciones como firmes, espontáneas, convincentes y coincidentes con lo denunciado en su momento, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar su credibilidad y fiabilidad, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica...

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