STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. González Hernandez en nombre y representación del COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se adhiere al recurso, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1427/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 1111/10, seguidos a instancias de Dña. Esmeralda contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y EL MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dña. Esmeralda representada por la procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1-03-2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora ha venido prestando servicios en el Departamento de Baja Tensión de la Consejería de Industria, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 15-12-2003. El salario diario bruto prorrateado garantizado convencionalmente al personal laboral la CCAA de Canarias con la categoría profesional y antigüedad de la actora es de 52,20 €.

  1. - La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio, con un periodo inicial de adscripción del 15/12/03 al 28/2/2005, el cual fue prorrogado del 6/4/05 al 31/12/05, del 1/1/06 al 30/6/06, del 1/7/06 al 31/12/06, del 1/1/07 al 31/12/07. Si bien en un principio se acordó la prorroga del 1/1/08 al 30/10/12, posteriormente se modificó la fecha de finalización de la prórroga, terminando ésta el 31/12/09. Seguidamente, el contrato se prorrogó del 1/1/10 a 28/2/10, 1/3/10 a 31/5/10, de 1/6/10 a 30/9/2010, 1/10/2010 a 31/10/10.

  2. - La actora ha realizado siempre las siguientes tareas:

    -Recibir llamadas telefónicas y llevar agenda para la Jefa de Sección de Baja Tensión.

    -Atención directa al administrado en oficinas.

    -Recepción de las minutas de los registros.

    -Localizar los antecedentes de proyectos para los técnicos.

    -Informatizar expedientes y consecutivas documentaciones.

    -Diversos escritos.

    -Seguimientos de revisiones periódicas y contratos de mantenimiento.

    -Citas de comparecencia.

    -Actas.

    -Notas interiores de traslado.

    -Entrega de compulsas en ausencia de la Jefa de Negociado.

    -Apoyo a la Jefatura de Sección de Baja Tensión.

  3. - Con fecha 31/10/10 la demandada pone fin a la relación laboral entre las partes. A fecha 31/5/2010 también cesaron, como personal de colaboración social, las siguientes personas: en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, 11 personas; y en la provincia de Las Palmas, 8 personas. A fecha 31/10/2010 también cesaron, como personal de colaboración social, las siguientes personas: en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, 9 personas; y en la provincia de Las Palmas, 9 personas - incluida la actora-. 5º.- Mediante resolución de fecha 20/5/2010 de la Secretaría General Técnica de la Consejeria de Empleo, Industria y Comercio, se acordó reducir las actuales adscripciones en régimen de colaboración social, solicitándose, a partir del mes de junio de 2010, la prórroga del 50% de las existentes en el ejercicio, indicando como razón la reducción paulatina del volumen de expedientes tramitados.

  4. - Mediante resolución de fecha 22/10/10 de la secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, se acordó reducir las actuales adscripciones en régimen de colaboración social, solicitándose, a partir del mes de noviembre de 2010, de acuerdo con las necesidades propuestas por los titulares de los Centros Directivos.

  5. - Con fecha 26/10/10 la actora interpuso reclamación previa ante el Servicio Publico de Empleo Estatal, y ante la Agencia Tributaria, solicitando se le reconociera como personal laboral indefinida, por entender que su contratación se realizó en fraude de ley, con el abono de las correspondientes diferencias salariales. Idéntica reclamación previa se presentó ante la CCAA de Canarias el 15/11/10. Con fecha 16/11/10 interpuso la correspondiente demanda.

  6. - La actora percibe subsidio de desempleo desde el 9/6/2009, con arreglo a una base reguladora de 92,44 euros, prestación que percibirá hasta el 13/5/2011.

  7. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  8. - Se intentó la via previa sin efecto."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de ligitimación pasiva opuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Esmeralda , frente a CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y MINISTERIO FISCAL , sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 31/10/10, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 16.247,25 €, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Esmeralda , la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, y el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 20-12-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Esmeralda , y la Consejería de Empleo, Industria y Comercio contra la sentencia dictada el día 1-3-2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y estimando el formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la misma sentencia, debemos confirmar como confirmamos ésta, salvo en cuanto al Servicio Público de Empleo Estatal a cuyo Organismo absolvemos. Con condena en costas a la Administración codemandada incluidos los honorarios de los letrados impugnantes de su recurso que se fijan en 300,00 € para cada uno de ellos".

TERCERO

Por la representación del Gobierno de Canarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 6-03-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011(R- 2928/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-07-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13/12/2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es la Administración Pública, inicialmente demandada, la que se alza ahora en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20 de diciembre de 2011 (rollo 1427/11 ).

La sentencia confirmaba la sentencia del Jugado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas, de 1 de marzo de 2011 (autos 1111/2010), que estimando la demanda, calificó el cese de la actora como despido improcedente.

La demandante inicial había venido prestando servicios para la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias bajo contratos de colaboración social, con categoría de auxiliar administrativa. La sentencia recurrida reitera el criterio seguido en anteriores sentencias de la misma Sala de suplicación e interpreta los arts. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio , sobre medidas de fomento del empleo. Concluye la Sala de Las Palmas que en el caso examinado no se identificaba la obra o servicio a realizar, siendo éste un requisito exigible a los contratos de colaboración social; los cuales, a su entender, no pueden ser utilizados para tareas permanentes y habituales de una Administración Pública.

A los efectos de cumplir con el requisito del art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2011 (rcud. 2928/2010 ).

En ella se rechaza que pueda calificarse como laboral la relación de quien presta servicios de colaboración social para la Administración, aun cuando se trate de trabajos habituales de la Administración contratante, negando que pueda apreciarse fraude contractual alguno.

De lo dicho hasta ahora se desprende que entre las sentencias comparadas existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el citado art. 218 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión que el recurso plantea se refiere a la naturaleza de la prestación de servicios para las Administraciones públicas que se desarrolla en el marco de un contrato de colaboración social por quien es perceptor de prestaciones de desempleo, en los términos en que se señala en los arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982 , antes citados; lo que, a su vez, habrá de incidir en la calificación de la extinción de dicha relación.

El primero de tales preceptos señala: " los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda ".

Esta Sala ha venido sosteniendo que dicho precepto excluye de " forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido " (no sólo en la sentencia de contraste, sino también en las STS de 24-4-00 -rcud. 2864/99 -, 30-4-01 -rcud. 2155/00 -, 9-5-11 -rcud. 2928/10 -, 24-11-11 -rcud. 4743/10 -, 19-4-12 -rcud. 2039/12 -, 24-4-12 -rcud. 2766/11 -, 5-7-12 -rcud. 3604/11 -, y 22-10-12 -rcud. 4113/11 -).

Para la doctrina ya reiterada de esta Sala, la validez de un trabajo temporal de colaboración social, exige que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - art 38.1 RD 1445/82 , reformado por RD 1809/86, de 28 de junio- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

Hemos afirmado que " la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido ".

Y, finalmente, hemos añadido que " esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley ". Recordando la STS de 15 de julio de 1988 -, la doctrina expuesta concluye que: " a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

Doctrina la expuesta que es la que se expresa con literalidad en la sentencia de contraste y a la que hemos de atenernos, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

Consecuentemente con lo expresado, el recurso debe ser estimado, al haberse apartado la sentencia recurrida de la doctrina ajustada a derecho. Por ello, casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de aquella clase que interpuso la parte demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de la instancia y la desestimación de la demanda inicial. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las representaciones de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1427/11 , casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de aquella clase que interpuso la parte demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 Las Palmas de Gran Canaria (rollo 1111/10) y la desestimación de la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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