Nota fiscal y laboral

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas94-97

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La casualidad ha querido que, prácticamente, al mismo tiempo que se publicaba en el BOE la Resolución de 3 de abril de 2013, de la DGRN, apareciese en la página web de la AEAT la Consulta V1015-14 de 27 de marzo de 2013, que luego estudiaremos, cuyo contenido tiene relación con la Resolución reseñada anteriormente por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas y Butrón, Registrador Mercantil de Granada. En el bloque de consultas correspondiente al mes de marzo también se contienen dos Consultas, la V0841-13 de 14/03/2013 y la V0923-13 de 22/03/2013, cuyo contenido coincidente reitera la doctrina que ya podemos considerar tradicional de la Dirección General de Tributos: "dado que, en el supuesto concreto planteado, el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador -por razón de su actividad como gerente- de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, dado que el cargo de administrador es gratuito con arreglo a las cláusulas estatutarias, y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades."

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Para evitar estas consecuencias se ha pensado en la posibilidad de que los estatutos sociales prevean la compatibilidad de las funciones de los administradores con las que resultan del contrato de alta dirección, existiendo alguna Sentencia en dicho sentido. Dicha solución, reseñada por Mireia Sabaté y Ludovine Bory en el capítulo IV de la obra "Manual del personal de alta dirección", dirigida por Alex Valls, 2012, páginas 79 a 107, ha sido criticada por parte de la doctrina "al considerar que ello supondría dejar la calificación jurídica de las relaciones al arbitrio de las partes". Sin embargo, como dice la Profesora Carmen Ruiz Hidalgo en su trabajo "La naturaleza jurídica de la retribución de los administradores-socios-trabajadores de la sociedad", publicada en Quincena Fiscal Aranzadi, número 20, 2012, "no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administración de las sociedades y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección".

La posibilidad de compatibilizar las funciones de administrador y las propias de la alta dirección en la misma persona es defendida por el mercantilista Pablo Salguero Molina en su trabajo titulado "La relación laboral especial de alta dirección", publicado en "Videtur Quod anuario del pensamiento crítico", 2011, páginas 103 a 160, accesible en la siguiente dirección: http://www.liberlex.com/archivos/ctoAD.pdf

A lo anterior debemos añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, sala de lo social, Recurso 1976/2008, ha declarado que la doctrina del vínculo, creada por la jurisdicción social, no es aplicable cuando el contrato de alta dirección y la retribución del administrador ha sido aprobada por todos los socios, que también eran miembros del Consejo de Administración: cuando la totalidad de los accionistas conocen y consienten el pacto, la Sala ha rechazado la oponibilidad del artículo 130 de la LSA -hoy el artículo 217 de la Le de Sociedades de Capital-.

Lo cierto es que el TS en su Sentencia de 24 de abril de 2007, Sala de lo Civil, Recurso 35/200 -caso Cinturón Verde- , expresó que "Que esta Sala ha declarado, así en la sentencia de 9 de mayo de 2.001 (citada en las de 27 de marzo de 2.003 y 10 de junio de 2.006), que la retribución que percibe un administrador por el desempeño de un cargo de "alta dirección y gestión" no está sujeta a la exigencia del artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable sólo a la retribución del cargo de...

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