STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de 21 de junio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1313/2011 , formulado frente a la sentencia de 22 de febrero de 2.011 dictada en autos 29/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria seguidos a instancia de Dª Gloria contra Sabico Seguridad, S.A. y Castellana de Seguridad, S.A. sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SABICO SEGURIDAD, S.A. representada por la Letrada Dª Gala Aguirre Marticorena y Dª Gloria representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DÑA. Gloria contra las empresas SABICO SEGURIDAD S.A. y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. a la parte actora con efectos desde el día 14 de Noviembre de 2010 y en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. a que a su opción readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonarle una indemnización de 11.333,1 Euros y cualquiera que sea la opción condeno a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. a que abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 81,68 Euros/días absolviendo a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. de las pretensiones deducidas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dña. Gloria , ha venido prestando sus servicios para la empresa Sabico Seguridad S.A. con una antigüedad reconocida de 18 de octubre de 2007, la categoría profesional de escolta y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.484,33 Euros.- 2º.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad publicado en el BOE de fecha 10 de Junio de 2005.- 3º.- La empresa Sabico Seguridad S.A. y la actora habían suscrito un contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con fecha 18 de Octubre de 2007. En dicho contrato se estableció que el mismo se celebraba para la realización de la obra o servicio: Gobierno Vasco nº Expediente CCC Nº NUM000 .- Una copia de dicho contrato obra a los folios 146 a 148 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.- 4º.- Con fecha 13 de Noviembre de 2010 se dictó Orden del Consejero del Departamento de Interior por la que se adjudicó el contrato administrativo de servicios cuyo objeto es el servicio de protección a personas (Expediente CCC Nº NUM001 ), habiendo resultado adjudicataria la empresa Casesa del 20% del Lote 9, del 20% del Lote 10, del 30% del Lote 11 y del 30% del lote 12. Dichos lotes corresponden al servicio de protección de personas en el territorio histórico de Álava, no habiendo sido Sabico adjudicataria de ninguno de ellos.- 5º.- Con fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Gobierno Vasco se comunicó a la empresa Sabico Seguridad S.A que con fecha 13 de Noviembre de 2010 finalizaba la prestación de los servicios correspondientes a la prórroga contractual del expediente del Servicio de Protección de Personas por adjudicación del nuevo expediente.- 6º.- La actora Dña. Gloria con TIP NUM002 desde el día 14 de Abril de 2010 hasta el día 13 de Noviembre de 2010 ha prestado servicios como escolta del protegido NUM003 a excepción del día 14 de Abril de 2010 que lo hizo como escolta del protegido NUM004 , cinco días del mes de Abril de 2010 en concreto los días 24, 25, 26, 28 y 29, que lo hizo como escolta del protegido NUM005 , durante 1 día en el mes de Julio (30 de Julio), que lo hizo para el protegido NUM006 y durante 12 días del mes de Agosto (del 12 al 30 de Agosto) y tres días de septiembre (1, 4 y 5 de Septiembre que lo hizo como escolta del protegido NUM007 y del protegido NUM008 . Una relación de los servicios prestados obra a los folios 134 a 137 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.- 7º.- Durante el mes de Agosto de 2010 el protegido NUM003 estuvo de vacaciones.- 8º.- Los servicios de protección del protegido NUM003 ha pasado a ser prestado por la empresa CASESA a partir del día 14 de Noviembre de 2010 el NUM004 por la empresa UMANO y el NUM008 , NUM006 , NUM005 y NUM007 por la empresa COVIAR.- 9º.- Con fecha 10 de Noviembre de 2010 Sabico Seguridad S.A. remitió a la empresa una carta en la que se indicaba a ésta la remisión de la siguiente documentación, y se adjuntaba una lista de trabajadores a subrogar entre los que se encontraba la actora.- Certificación en la que constan los trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional.- Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.- Fotocopia de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.- Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.- Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y Licencia de Armas.- 10º.- Con fecha 12 de Noviembre de 2010 la empresa Casesa remitió a la empresa Sabico Seguridad S.A un escrito en el que se indicaba que no iba a subrogar a una serie de trabajadores entre los que se encontraba el actor por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación.- 11º.- Con fecha 9 de noviembre de 2010 la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. había remitido al actor una carta con el siguiente contenido: Estimada Sra. Gloria : Con fecha de 14 de Noviembre de 2010 SABICO SEGURIDAD, S.A. dejará de ser la adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Alava, pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria del servicio en lo que a usted le afecta la empresa CASESA cuyas oficinas se encuentran en C/ PLAZA AMÁRICA 4, 4º F de VITORIA - GASTEIZ, y cuyo teléfono es el 945. 221932.- Por ello se le comunica a los efectos oportunos que usted pasara subrogado a dicha empresa en cumplimiento del articulo 14 C del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha del 14 de noviembre de 2010.- De forma cautelar y subsidiaria a la presente comunicación de subrogación, le comunicamos que en caso de que usted estuviera vinculado a esta empresa mediante un contrato por obra o servicio determinado para dicho cliente, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha indicada esta empresa ya no es adjudicataria de ningún servicio de protección personal para dicho cliente, en caso de que finalmente y por cualquier motivo no procediese a su subrogación, usted causaría baja en esta empresa por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo en fecha del 13 de Noviembre de 2010.- Le recordamos que debe devolver a la empresa todos los medios auxiliares propiedad de la esta empresa en posesión suya para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato (a modo no exhaustivo y si se le ha hecho entrega de ello: chaleco antibalas GPS, linterna espejo, manta ignífuga, extintor, inhibidor, arma reglamentaria y dotación, teléfono móvil, etc...) En caso de que este material no sea devuelto, la empresa procederá a descontar de su liquidación-finiquito un importe igual al valor del material no devuelto, importe que le sería abonado cuando proceda a su devolución en plazo razonable.- De igual forma, se le descontará de su liquidación-finiquito el valor de todo aquel material devuelto cuyo estado de deterioro no responda al desgaste por el uso habitual y razonable.- 12º.- La actora en las bases técnicas del contrato de protección del Gobierno Vasco aparece dentro del listado de personal a subrogar.- 13º.- La actora no ha sido subrogado por la empresa CASESA y fue dado de baja por la empresa SABICO SEGURIDAD S.A..- 14º.- La actora no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.- 15º.- Por el actora y la empresa Sabico se suscribió un acuerdo de condiciones laborales el día 17 de Octubre de 2007 en virtud del cual se establecía una retribución anual de 28.899,60 Euros fijándose un importe de dietas mensual de 314,84 Euros por 17 días de trabajo. Una copia de las condiciones obra a los folios 149 y 150 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.- Las bases de cotización desde el mes de Noviembre de 2009 han sido las siguientes: Noviembre de 2009: 2.171,96 Euros.- Diciembre de 2009: 2.308,76 Euros.- Enero de 2010: 2.620,34 Euros.- Febrero de 2010: 2.653,18 Euros.- Marzo de 2010: 2.400,54 Euros.- Abril de 2010: 2.043,49 Euros.- Mayo de 2010: 2.347,49 Euros.- Junio de 2.010: 2.477,23 Euros.- Julio de 2010: 2.400,54 Euros.- Agosto de 2010: 2.021,58 Euros.- Septiembre de 2010: 2.021,58 Euros.- Octubre de 2010: 2.548,77 Euros.- Total: 28.015,46 Euros.- Además mensualmente el trabajador ha percibido un plus transporte de 75,18 Euros y un plus vestuario de 74,53 Euros.- 16º.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 22 de Diciembre de 2010, finalizando el mismo sin avenencia. El acto fue instado el día 3 de Diciembre de 2010 y la demanda tuvo entrada en el Registro el día 4 de Enero de 2011».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Castellana de Seguridad, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria, de fecha 19 de abril de 2010 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo ella resuelto>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Castellana de Seguridad, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2.003 y la infracción del art. 14.A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de noviembre de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la interpretación que haya de hacerse del artículo 14 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad , que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

El problema de interpretación al que se refiere esta controversia, y otras varias que la Sala ha decidido deliberar conjuntamente, ya ha sido resuelta por sentencias como las de fecha 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011 ) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 ) entre otras muchas, consiste en determinar cómo ha de computarse esta "antigüedad mínima" en el caso de los escoltas dedicados a la protección de personas.

La empresa Sabico Seguridad, S.A. tenía adjudicados por parte del Gobierno Vasco determinados servicios de esta clase, a los que estaba adscrita la demandante Sra. Gloria como escolta en el territorio de Álava, desde el 18 de octubre de 2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, vinculado al contrato administrativo suscrito por la citada mercantil con la Consejería de Interior del Gobierno Vasco para la prestación de servicios de acompañamiento.

En el comprendido entre el 14 de abril y el 13 de noviembre de 2010, llevó a cabo las siguientes funciones de custodia o protección de personalidades, designadas por sus claves: - NUM004 el día 14 de abril; - NUM005 : los días 24 a 29 de abril; - NUM006 : el día 30 de julio; - NUM007 : los días 12 a 14 de agosto y 23 de agosto a 5 de septiembre; - NUM008 : los días 18 y 19 de agosto; - NUM003 : el resto de los días del citado período. Durante el mes de agosto de 2010 el protegido señalado en último lugar disfrutó de vacaciones.

Con efectos de 14 de noviembre de 2010 la Consejería del Interior del Gobierno Vasco procedió a una nueva adjudicación del servicio de protección, encargando a "Castellana de Seguridad S.A." (CASESA) el 20 % de los lotes 9 y 10 y el 30 % de los lotes correspondientes a la demarcación de Álava. Sabico no resultó adjudicataria de ninguno de los lotes objeto de licitación en ese territorio. Con esa misma fecha CASESA se hizo cargo de la protección de la personalidad identificada con la clave NUM003 . Por su parte, Umano asumió la custodia de las personalidades con las claves NUM008 , NUM006 NUM005 y NUM007 y Coviar de la personalidad NUM004 .

El día 10 de noviembre de 2010 Sabico notificó a CASESA la relación de los escoltas que pasarían a esa empresa, entre los que figuraba la actora. A esa comunicación respondió Castellana de Seguridad SA el día 12 de ese mismo mes, señalando que no aceptaba la subrogación de determinados trabajadores, entre los que se hallaba la demandante. El 9 de noviembre de 2010, Sabico remitió una carta a la demandante en la que le comunicaba que la nueva empresa adjudicataria del servicio era Castellana de Seguridad S.A., e igualmente que a partir del día 14 del citado mes pasaría a formar parte de su plantilla en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Ante ello, la actora planteó demanda por despido contra Sabico y CASESA, estimándose la demanda en la instancia frente a la segunda, declarando la improcedencia del despido y absolviendo a Sabico.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 21 de junio de 2.011 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión se afirma literalmente en ella que "En primer lugar, durante los siete meses inmediatamente anteriores al cambio de adjudicatarias, la actora permaneció adscrita, de manera ininterrumpida, al servicio de acompañamiento organizado por la Consejería del Interior del Gobierno Vasco. En segundo lugar, la personalidad que tutelaba al tiempo de producirse la permuta era la identificada con la clave NUM003 , a la que llevaba protegiendo, de forma exclusiva y sin práctica solución de continuidad, desde al menos el 14 de abril de 2010, sin más interrupciones que las derivadas de las ausencias de dicha personalidad en el período vacacional y en el puente de San Prudencio, y en otros siete días puntuales, por lo que no se aprecia razón alguna por la que CASESA, que desde el 14 de noviembre de 2010 se ha hecho cargo de la protección de esa personalidad, no tenga que subrogarse en la relación de la trabajadora que le escoltaba".

SEGUNDO

Se recurre esa sentencia ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 4 de noviembre de 2.003 . En ésta sentencia se resuelve un supuesto prácticamente idéntico pero de forma opuesta, concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas, tal y como ha dicho ya esta Sala en numerosas sentencias resolviendo supuestos análogos al presente en los que se invocó la referida sentencia como referente, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso.

TERCERO

Como se afirma en las dos sentencias de la Sala antes citadas en el primero de los fundamentos de esta sentencia, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.

La segunda de las sentencias de esta Sala citadas, la de 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ), resume las argumentaciones de la primera de ellas de la siguiente forma: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria Sabico Seguridad S.A., habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria CASESA la protección de la última persona protegida en exclusividad.

Los anteriores razonamientos, aplicados a ese caso de autos determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Castellana De Seguridad, S.A. tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto que la sentencia recurrida no infringió el precepto del Convenio sobre el que se centró la controversia, al entender que la citada recurrente tenía que subrogarse en la relación de trabajo de la demandante, la cual durante los siete meses inmediatamente anteriores al cambio de adjudicatarias permaneció adscrita, de manera ininterrumpida, al servicio de acompañamiento de la personalidad que tutelaba al tiempo de producirse la permuta, identificada con la clave NUM003 , a la que llevaba protegiendo, de forma exclusiva y sin práctica solución de continuidad, desde, al menos, el 14 de abril de 2010, sin más interrupciones que las derivadas de las ausencias de dicha personalidad en el período vacacional y en el puente de San Prudencio, y en otros siete días puntuales, por lo que, como se afirma en la sentencia recurrida, no se aprecia razón alguna por la que CASESA, que desde el 14 de noviembre de 2010 se ha hecho cargo de la protección de esa personalidad, no tenga que subrogarse en la relación de la trabajadora que le escoltaba, de manera que al no hacerlo, incurrió en un despido improcedente. De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LPL procede imponer las costas a la empresa recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (CASESA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de junio de 2.011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz , en autos seguidos a instancia de Dña. Gloria contra la citada empresa y SABICO SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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