STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de sentencia fecha 27 de septiembre de 2011 [recurso de Suplicación nº 1955/11 ], formulado frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.011 dictada en autos 1085/10 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao seguidos a instancia de Don Carmelo frente a la hoy recurrente y la empresa «SABICO SEGURIDAD S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar demanda de Carmelo , declarar improcedente el despido del mismo y condenar a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA a readmitirle en sus mismas condiciones laborales que tenía o a indemnizarle en 12600 euros por despido y a razón de 93,35 euros diários por los salarios de tramitación desde la fecha despido 14 noviembre 2010 hasta la notificación de la sentencia. Absolver a Sabico Seguridad SA de las peticiones de la demanda. La demandada Ombuds SA podrá optar por la readmisión o la indemnización en el plazo de 5 días, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectúa manifestación en sentido contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Carmelo , formula demanda sobre despido que considera nulo o subsidiariamente improcedente, frente a las empresas Sabico Seguridad SA y Ombuds Compañía de Seguridad SA, en base a venir el actor prestando servicios profesionales con la categoría de escolta para la codemandada Sabico SA en virtud de contrato de obra o servicio determinado, con jornada completa y asignado para el servicio de protección personal del Gobierno Vasco (servicio de acompañamiento) con una antigüedad desde el 19 de diciembre de 2007 y un salario mensual de 2800 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. Con fecha 9 de noviembre de 2010 el actor recibió notificación remitida por parte de la empresa Sabico Seguridad SA, según la cual dicha mercantil le informa que "con fecha 14 de noviembre de 2010 Sabico Seguridad SA dejará de ser la adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Vizcaya, pasando a partir de la fecha indicada a ser la nueva adjudicataria del servicio en lo que a usted le afecta la empresa Ombuds, cuyas oficinas se encuentran en Rivera de Axpe nº 50-2ª Planta, edificio Udondo en Erandio. Por lo cual se le comunica a los efectos oportunos que pasará subrogado a dicha empresa en cumplimiento del artículo 14 c del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha 14 de noviembre de 2010. De forma cautelar y subsidiaria a la presente comunicación de subrogación le comunican que en caso que estuviese vinculado a esta empresa mediante un contrato o servicio determinado para dicho cliente, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha indicada esta empresa ya no es adjudicataria de ningún servicio de protección personal para dicho cliente, en caso de que finalmente y por cualquier motivo no procediese a su subrogación, causaría baja en la empresa por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo en fecha 13 de noviembre de 2010. El artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad sobre subrogación de servicio dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, el citado artículo tiene la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores, adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 del Convenio Colectivo las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asímismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. La empresa Ombuds Seguridad comunica al trabajador en fecha 15 de noviembre por medio de carta "según la información que obra en nuestro poder no podemos proceder a la subrogación, ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Estatal de las empresas de Seguridad. El actor entiende que reúne los requisitos para acceder a la subrogación según lo estipulado en el art. 14 sin que proceda la denegación de la subrogación, dado que la nueva adjudicataria del servicio que venía realizando hasta 13.11.2010 por cuenta y bajo las órdenes de la empresa Sabico Seguridad SA ha sido subrogado por parte de la mercantil codemandada Ombuds Compañía de Seguridad SA. Solicita la nulidad del despido y de forma subsidiária, la improcedencia del mismo, con efectos al 14 de noviembre de 2010, de cuyas consecuencias legales y económicas deberá responder las mercantiles codemandadas. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. Celebrada conciliación previa, celebrado con el resultado Sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS Compañía de Seguridad SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictada el 11-2-11 , en los autos nº 1085/10, seguidos por D. Carmelo contra el citado recurrente y SABICO SEGURIDAD S.AL. Se confirma la sentencia. Se impone la condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de la parte actora y de SABICO Seguridad SA, impugnantes del recurso, que se fijan en 300 euros para cada uno de ellos, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 04/11/2003 (Rec. 1939/03 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión jurídica que en las presentes actuaciones se plantea es la relativa a la interpretación que haya de darse al art. 14 del Convenio Colectivo para las Empresas de Seguridad , a cuyo tenor «cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismo, y/o categoría profesional, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca».

Y más en concreto, lo que se suscita en orden a esa interpretación que haya de darse a ese art. 14, es la cómo se ha de computar esa «antigüedad mínima» en el caso de escoltas dedicados a la protección de personas.

  1. - En el plano de los hechos, la litis viene determinada por los siguientes hechos: a) el demandante prestó servicios como Escolta para la empresa «Sabico Seguridad S.A.» [«Sabico»] desde el 19/12/07, en protección de personal del Gobierno Vasco, habiendo prestado servicios de protección del indicativo « NUM000 » hasta que finalizó por desactivación en 06/09/10 y posteriormente en la protección del indicativo « NUM001 »; b) en fecha 14/11/10, cuando el actor se hallaba en situación de IT, el Gobierno Vasco adjudicó a «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» [«Ombuds»] el servicio de protección a « NUM001 »; c) con efectos de 14/11/10, «Sabico» comunicó al trabajador que por aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo se subrogaba, en tanto que nueva adjudicataria de los servicios; d) no se cuestiona que previamente aquélla hubiese comunicado a ésta la relación de los trabajadores afectados por la subrogación y la documentación pertinente, incluida la del actor; y e) «Ombuds» rechazó la subrogación.

  2. - Presentada demanda, la sentencia de 11/02/11 , dictada por el J/S nº 8 de Bilbao en los autos 1085/10, declaró la improcedencia del despido por el que se accionaba y condenó en exclusiva a «Ombuds» y absolviendo a la codemandada «Sabico». Decisión confirmada por la STSJ País Vasco 27/09/11 [rec. 1955/11 ], para la que el «servicio objeto de subrogación» se refiere a la específica contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas.

Frente a tal criterio se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, denunciando la infracción de los arts. 14 del Convenio Colectivo y 56 ET , presentando como decisión de contraste la STSJ País Vasco 04/11/03 [rec. 1939/03 ], que contemplando supuesto similar de Vigilante de Seguridad con servicio de escolta, llegó a la conclusión contraria de que el despido -improcedente- debía imputarse a la empresa saliente, en los supuestos en que los servicios de escolta proporcionados por el despedido hubiesen alcanzado en el periodo convencional [siete meses] a varias personas, y la protección de todas ellas no fuese asumida por la nueva contratista.

SEGUNDO

1.- Cumplido notoriamente el requisito de contradicción que impone el art. 217 LPL , la resolución que se impone - como acertadamente indica el Ministerio Fiscal- es confirmatoria de la sentencia recurrida, de acuerdo con doctrina iniciada por la STS 24/04/12 [rcud 2966/11 ], seguida por la de 17/05/12 [-rcud 3148/11 -] y muchas otras [últimamente, sentencias de 26/09/12 -rcud 3764/11 -; y 01/10/12 -rcud 4136/11 -]. Y en resumen efectuado por la segunda de las sentencias citadas [ STS 17/05/12 ], las razones que apoyan la decisión recurrida son las que siguen: «1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria ..., habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria ... la protección de la última persona protegida en el desempeño de la labor de escolta ... ».

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en fecha 27/Septiembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1955/11 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 11/02/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao [autos 1085/10], en procedimiento por despido interpuesto por Don Carmelo frente a la hoy recurrente y la empresa «SABICO SEGURIDAD S.A.».

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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