STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR S.L.), representada por la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado y defendida por el Letrado D. Aitor Ascaso Matamala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de junio de 2011 (autos nº 772/2010 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y su afiliado DON Joaquín , representados y defendidos por la Letrada Dña. Amaya Diez Merino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Joaquín , prestó servicios para PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., desde el 1 de julio de 1994, con categoría profesional de Escolta y salario bruto mensual de 2.269,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- El actor y la empresa suscribieron con fecha 1 de julio de 1994 contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que fue convertido en contrato por tiempo indefinido a fecha 1 de junio de 1997, dándose por reproducidos ambos documentos a los efectos de su incorporación a los hechos probados. 3.- Mediante comunicación escrita fechada el 8 de noviembre de 2010 la demandada se dirigió al trabajador en los siguientes términos: "Muy Sr. nuestro: Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14/11/2010, la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L. es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte. C.C.C. C02/008/2010). En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L., en Avda. de Gatéiz 81 1ª planta C izda. Vitoria-Gastéiz, teléfono 945221932, causando baja en Prosegur Compañía de Seguridad el 13/11/2010. Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa. Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa". 4.- Mediante comunicación escrita de fecha 11 de noviembre de 2010 COVIAR se dirigió a PROSEGUR adjuntando relación de trabajadores que consideraba no subrogables por no reunir los requisitos del art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación, entre ellos el demandante; la relación obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. 5.- Mediante comunicación escrita de fecha 11 de noviembre de 2010 COVIAR se dirigió al actor en los siguientes términos: "Estimado Sr. Con fecha 9 de noviembre de 2010 se nos comunicó por parte de Prosegur su subrogación a Coviar Seguridad con fecha 14 de noviembre de 2010 en relación a determinados servicios de protección de Gobierno Vasco. Si bien, una vez analizada la documentación entregada por parte de Prosegur, no cumple con el requisito de antigüedad mínima de siete meses en el servicio subrogable exigida en el artículo 14 del vigente convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada, por lo que le informo que no vamos a proceder a su subrogación en dicha fecha. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle muy atentamente". 6.- El Departamento de Interior del Gobierno Vasco ha certificado a los efectos de este procedimiento por despido que el demandante prestó servicio como escolta asignado a los servicios identificables como A002, A013, y A463, en las fechas para cada uno de ellos que se indican en la certificación correspondiente (folios 76 y 77 de los autos), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. 7.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 8.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Letrada Dña. Amaya Díez Merino, en nombre y representación el Sindicato CCOO y de D. Joaquín , frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA COVIAR SEGURIDAD), S.L., debo declarar la improcedencia del despido producido el 14 de noviembre de 2010, condenando a la codemandada PROSEGUR a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 59.275,01 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiendo a las partes de que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de la cantidad correspondiente a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 75,63 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, absolviendo a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA (COVIAR SEGURIDAD), S.L., de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", frente a la sentencia de 7 de febrero de 2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Gasteiz , en autos nº 772/10, revocando la misma y estimando la demanda dirigida por D. Joaquín frente a las empresas "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." y "COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L.", manteniendo la declaración de improcedencia del despido operado el 14 de noviembre de 2010, si bien se condena a la empresa "COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L." en las consecuencias legales de tal declaración, tomando como referencia un salario regulador de 75,63 euros/día o 2.269,18 euros/mes y la antigüedad del 1 de julio de 1994 indemnización de 59.275,01 euros) y absolviendo a la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", teniendo "COVIAR" los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia para comunicar a esta Sala si modifica la opción ejercitada en su día por "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." y opta por la readmisión, en cuyo caso sus efectos económicos se remontarán a la fecha de la opción que en su día realizó la empresa recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por "SEGURIBER, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya de fecha 15 de abril de 2003, autos nº 99/03, entablado por Ángel Jesús frente a SEGURIBER, S.A. y SEGURITAS, S.A. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el cese del Sr. Ángel Jesús constituye despido improcedente, condenando a la empresa "Seguriber S.A." a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ejercite opción, ante la Secretaría de este Tribunal, entre abonar indemnización por importe de 4.896,47 euros o entre la readmisión laboral del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, entendiendo que, de no hacerlo, la poción se produce en favor de la readmisión laboral. condenamos igualmente a la citada empresa al abono de salarios de tramitación a razón de 55,318 euros diarios, salvo en el supuesto de que se hubiese hecho efectiva la readmisión del trabajador en ejecución provisional de la sentencia de despido nulo. Absolvemos a "Securitas S.A." de cuantos pedimentos se formulan en su contra. Acordamos la devolución del depósito efectuado para recurrir. No procede imposición de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de septiembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 del Convenio colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de mayo de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011 ), versa sobre la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de seguridad, que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

El problema de interpretación al que se refiere esta controversia, y otras varias que la Sala ha decidido deliberar conjuntamente, consiste en determinar cómo ha de computarse esta "antigüedad mínima" en el caso de los escoltas dedicados a la protección de personas. La empresa Prosegur S.A. tenía adjudicado por parte del Gobierno Vasco determinados servicios de esta clase. El demandante había sido destinado al desempeño de los mismos, de acuerdo con certificación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (hecho probado 6º). En el mes de noviembre de 2010, el Gobierno Vasco acordó asignar labor de escolta de una determinada persona protegida a otra empresa de seguridad distinta, Coviar S.A., que entendió que el actor no cumplía el requisito de antigüedad mínima de 7 meses en "servicio subrogable", y así se lo hizo saber (hecho probado 5º). Planteada la controversia a los órganos de la jurisdicción social, el Juzgado de instancia decidió que no procedía la subrogación, mientras que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha resuelto en sentido contrario en la sentencia recurrida, considerando despido improcedente el cese del actor acordado por Coviar S.A.

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, que fue dictada por la propia Sala del País Vasco en fecha 4 de noviembre de 2003 , concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas.

Como dice nuestra sentencia precedente, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.

La argumentación en que se apoya la decisión adoptada se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria Prosegur S.A. (hechos probados 1º y 2º), habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria Coviar S.A. la protección de la última persona protegida en el desempeño de la labor de escolta (hecho probado 6º y fundamento jurídico 9º con valor fáctico).

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR S.L.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de junio de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS y su afiliado DON Joaquín , contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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