ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8279A
Número de Recurso3751/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3751/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3751/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018, en el procedimiento nº. 819/16 seguido a instancia de Dª. Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Dª. Josefina, sobre reintegro de prestación por maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Navarro Pérez en nombre y representación de Dª. Hortensia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Andalucía, con sede en Málaga) de 26 de junio de 2019 (R. 167/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia.

  1. La Entidad Gestora dictó resolución mediante la que revocaba y dejaba sin efecto la prestación de maternidad reconocida en su día a la demandante y declaraba indebidamente percibida la cantidad de 4.717,44 euros. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando su revocación.

  2. Los hechos por los que transita el recurso de suplicación son los siguientes:

    3.1. La demandante estuvo contratada por doña Sara, en el bar que regentaba en la localidad de Alameda(Málaga), para trabajar como camarera, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, de cuatro horas diarias, entre el 11 y el 13 de octubre de 2013; mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial, de veinte horas semanales -sábados y domingos de 19 a 23 horas-, entre el 19 de octubre de 2013 y el 24 de julio de 2014 ; y mediante contrato de trabajo a tiempo completo, desde el 25 de julio de 2014.

    3.2.- La demandante tenía prevista la fecha del parto para el 14 de septiembre de 2014, si bien dio a luz el 13 de agosto de 2014.

    3.3.- La demandante percibió prestación por maternidad desde el 13 de agosto al 2 de diciembre de 2014.

    3.4. Circunstancias que derivaron en un requerimiento de la ITSS a la Empresa para que justificase el cambio de contrato y el incremento de la base de cotización, requerimiento que fue respondido en atención a un aumento de la actividad propiciado por la celebración de unas fiestas locales y que después de la baja de la trabajadora no fue contratado personal alguno.

  3. En cuanto a la censura jurídica, la parte recurrente alega infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, por entender que el fraude de ley nunca se presume y como soporte jurisprudencial aporta la sentencia que, precisamente, se invoca como sentencia de contraste en el presente Recurso de Casación.

  4. A juicio de la Sala de Suplicación, SE comparte el razonamiento de la sentencia de instancia porque no consta que, con antelación al 25 de julio de 2014, ni tan siquiera durante su contratación por el empleador, anterior arrendatario del local, la demandante hubiese sido contratada a tiempo completo; porque, aun siendo cierto que los días 25 de julio y 1, 2 y 3 de agosto de 2014 hubiese fiesta en la localidad de Alameda, y ello habría, en principio, justificado su contratación a tiempo completo hasta el 3 de agosto de 2014, ninguna explicación tendría la conversión de su contrato a tiempo completo a partir del 3 de agosto de 2014; porque el 13 de agosto de 2014 la empresaria no contrató a otra trabajadora y, aunque es cierto que contrató a otra trabajadora del 1 al 5 de septiembre de 2014, no consta que dicha contratación fuese a tiempo completo. Es decir, a partir de los aludidos hechos indiciarios puede llegarse a la conclusión, siguiendo la verdad judicial de la sentencia recurrida, la existencia del fraude en la contratación, sin que ello suponga infracción alguna de los artículos 23 de la Ley 23/2015, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 6.4 del Código Civil.

  5. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2017 (R. 2102/2017) que desestima el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia.

  1. En el caso que ahora se plantea a la Sala de Suplicación si la resolución del INSS, por la que se extingue la prestación de maternidad inicialmente reconocida a la trabajadora, y se le impone el reintegro de prestaciones, se ajusta o no a derecho. La referida resolución administrativa entiende que la recurrente incurrió, en connivencia con la contratante, en fraude para el acceso a dicha prestación, entendimiento que no comparte el Juez a quo y del que discrepa la recurrente.

  2. Pues bien, partiendo de estas premisas, la Sala de suplicación de la sentencia de contraste, confirmando de la decisión de la instancia, no se aprecia fraude, ya que los únicos hechos objetivos (contratación y embarazo) que han resultado acreditados no permite presumir que nos encontramos ante una contratación fraudulenta por connivencia.

3.1. En cuanto a la contratación en sí, estamos ante un contrato eventual por circunstancia de la producción con objeto cierto, con duración determinada y en virtud del cual la actora ha prestado servicios efectivos, y el objeto "cierre de ejercicio y cierre fiscal de empresas" es totalmente compatible con la actividad de la empresa (gestoría) y coincide, en la fecha en que se produce.

3.2. La justificación que da el empresario para la contratación de la actora -que se vieron desbordados ante la marcha de un trabajador a finales de noviembre de 2015- se ve corroborado con los datos que figuran en el hecho probado cuarto.

3.3. En cuanto a la duración no es cierto que la fecha del parto estuviera dentro de la fecha contrato;

3.4. La Inspección de Trabajo hace constar (dato fáctico que tiene presunción de certeza) que la fecha del parto estaba prevista para el día 12 de febrero de 2016, por lo que se hace coincidir la fecha prevista de fin de contrato con la fecha prevista del parto; el parto tuvo lugar antes porque se adelantó.

CUARTO

En la sentencia recurrida, la trabajadora de profesión camarera fue contratada inicialmente a tiempo parcial los días 25 de julio y 1, 2 y 3 de agosto de 2014 coincidiendo con unas fiestas locales y ello habría, en principio, justificado su contratación a tiempo parcial hasta el 3 de agosto de 2014. Sin embargo, ninguna explicación tendría la conversión de su contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo a partir del 3 de agosto de 2014; porque el 13 de agosto de 2014, la fecha del parto, el empleador no contrató a otra trabajadora para sustituirla sino que pospuso una contratación ulterior a otra trabajadora entre el 1 al 5 de septiembre de 2014, contratación que se efectuó tiempo parcial. En cambio, en la sentencia de contraste, la contratación se origina con la marcha repentina de un trabajador, a finales de noviembre de 2015, que trabajaba en la gestoría. Ello explica que se contratara a la trabajadora, por circunstancias eventuales de la producción, objeto que se califica como cierto, dada las coincidencias de fechas del contrato con las campañas tributarias de "cierre de ejercicio y cierre fiscal de empresas", compatible con la actividad de la empresa (gestoría), aunque el parto se le adelantara como, también, le ocurrió a la trabajadora de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006), 22/01/2009 (R. 4610/2007), 10/02/2009 (R. 600/2008), 24/02/2009 (R. 1995/2008), 02/03/2009 (R. 994/2008), 25/03/2009 (R. 1201/2008), 01/04/2009 (R. 4198/2007), 08/05/2009 (R. 1733/2008), 04/05/2010 (R. 2407/2008), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010), 29/03/2012 (R. 1678/2011), y 11/09/2014 (R. 613/2014).

QUINTO

A resultas de la Providencia de 6 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de Dª. Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 167/19, interpuesto por Dª. Hortensia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Málaga de fecha 19 de abril de 2018, en el procedimiento nº. 819/16 seguido a instancia de Dª. Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Dª. Josefina, sobre reintegro de prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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