STSJ Comunidad de Madrid 801/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución801/2012
Fecha13 Noviembre 2012

RSU 0002103/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00801/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0053503, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002103 /2012-S

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: GD CONVEY SA

Recurrido/s: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0001334 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a trece de Noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002103 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALEJANDRA MARIA ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de GD CONVEY SA, contra la sentencia de fecha 20.1.2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001334 /2011, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a GD CONVEY SA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Ámbito de afectación del conflicto: Los 16 trabajadores que prestan servicios para en el departamento de producción de la empresa.

SEGUNDO

Hechos litigiosos:

  1. El art. 46 c) del Convenio Colectivo de la industria, servicios e instalaciones del 2009/2012 establece: "Los firmantes del presente convenio colectivo, teniendo en cuenta la situación del sector, acuerdan el poder realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo que deberá ser comunicada con un plazo mínimo de ocho días a los representantes de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, a los trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y sin que, en ningún caso, se supere el máximo de 10 horas. De la aplicación de la jornada irregular las empresas informarán, de sus causas y alcance, a la comisión paritaria del convenio colectivo en un plazo máximo de quince días desde el inicio de su implantación. Salvo pacto en contrario, la jornada irregular no podrá realizarse los sábados, domingos ni festivos. En las empresas que tengan o establezcan tres turnos no se aplicará la jornada irregular en domingos ni festivos, salvo pacto en contrario. Esta medida se aplicará por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, averías y necesidades estacionales de la producción. La aplicación de la misma no derivará en períodos de inactividad justificativos para la presentación de expedientes de regulación de empleo. La aplicación de la jornada irregular no implicará variación alguna en la forma de retribución ordinaria pactada en el convenio abonándose, por tanto, los salarios de igual manera que en el período de jornada regular. En caso de extinción de la relación laboral, se regulará en el finiquito."

  2. La jornada habitual de los trabajadores afectados por este conflicto es de 8:00 a 12:50 y de 14:00 a 17:00 horas.

  3. Con fecha 03.02.2011, la empresa dirigió una consulta a la comisión paritaria del convenio relativo a la implantación de una jornada irregular del art. 46.3 ET así como el

    descuelgue salarial (doc 3 del ramo de prueba de la parte actora y 9 de la parte demandada)

  4. Con fecha 13.04.2011, la empresa y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo consistente en la implantación de la jornada irregular anticipando la hora de entrada a

    cambio de reducir la jornada una vez cumplidos los compromisos acordados por la empresa; a tal efecto, se indica que se ampliará la jornada en un máximo de dos horas diarias desde el

    13 abril al 20 de mayo 2011, comprometiéndose la empresa a comunicar a los trabajadores en uso de dicha facultad con 24 horas de antelación y que de no hacerse así, los

    trabajadores serán libres de aceptar la misma. Por último se estipula que el cómputo final de horas realizadas será igual a las que se deducirán tras ese periodo de punta de trabajo en el plazo máximo de dos meses a partir del 23 de mayo (doc 5 del ramo de prueba de la parte actora y 2 de la parte demandada)

  5. Con fecha 30.08.2011 la empresa anunció en el tablón de anuncios que, como consecuencia de la falta de materiales y planos para ejecutar resulta necesario implantar durante 10 0 12 días la distribución irregular de la jornada de trabajo actual, basándose en el art. 46.3 del Convenio y el acuerdo alcanzado el

    13.04.2011 entre la empresa y el comité de trabajadores y, en virtud de ello, se comunica al departamento de producción que a partir del 01.08.2009 (se quiso decir 01.09.2009), la jornada de trabajo se reducirá en tres horas hasta nueva orden siendo el nuevo horario de 08:00 a 13:00 y que las horas no realizadas deberán ser recuperadas dentro del mismo año y como máximo. (doc 1 del ramo de prueba de cada parte). VI. El día 09.09.2011 se comunica a 6 trabajadores del departamento de producción, a través del tablón de anuncios, que a partir el día 12.09.2011 deberán trabajar has las 17,00

    horas. (doc 6 del ramo de prueba de la parte demandada)

  6. El día 16.09.2011, la empresa comunica al departamento de producción, a través del tablón de anuncios, que, a partir del 19.09.2011 se reestablece el horario normal. (doc 4

    del ramo de prueba de la parte demandada)

  7. En reunión celebrada el día 10.11.2011 entre la empresa y el comité de empresa en periodo de consultas para la implantación de la jornada irregular del 1 al 15 de septiembre

    en el departamento de producción mecánica, la primera propuso llegar a un acuerdo para reestructurar la jornada irregular no pudiendo condonar las horas por romperse la igualdad

    de actuación respecto de otros trabajadores y el comité se negó a ello por considerar que no se trata de una decisión inapropiada y carente de forma (doc 2 del ramo de prueba de la

    parte actora).

  8. La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de fecha 21.10.2010. (doc 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día

31.10.2011, celebrándose el acto el 18.11.2011, que terminó: sin efecto. La parte demandante interpuso demanda sobre conflicto colectivo el 23.11.2011 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 24.11.2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimo la demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID y COMITÉ DE EMPRESA DE GD CONVEY, S.A. contra GD CONVEY, S.A., declaro la nulidad de la decisión unilateral de la empresa, comunicada el 30.08.2011, consistente en imponer a los trabajadores del departamento de producción una jornada irregular, el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y el derecho a la retribución de las horas no trabajadas como consecuencia de esa medida como trabajadas, sin que se les pueda imponer a los trabajadores la recuperación de las horas no trabajadas como consecuencia de la medida adoptada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, los motivos Primero y Segundo los formula la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican, mientras que en los dos siguientes motivos, al amparo del apartado c) de dicho artículo, denuncia la infracción de las normas que cita, si bien han de entenderse hechas dichas referencias, no al artículo 191 LPL, sino al artículo 193 LRJS, teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta...

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